SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0306/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Susana Liliana García Meza, la Jueza Pública Mixta Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del mencionado departamento, ordenó ilegalmente expedir mandamiento de aprehensión en su contra, por el no pago de asistencia familiar; resulta que el 1 de agosto de 2016, la apoderada de su demandante presentó a la indicada autoridad, la liquidación de asistencia familiar consistente en la suma de Bs97 506.- (noventa y siete mil quinientos seis bolivianos), el 10 de agosto del mismo año se practicó la notificación en el tablero del juzgado con la indicada liquidación; posteriormente, el 25 de agosto del indicado año, su demandante solicitó la aprobación de la liquidación y la conminatoria de pago; sin embargo, la autoridad demandada, a través del Auto de 26 de agosto de 2016 modificó el monto inicial de la liquidación y lo aprobó directamente, sin dar a las partes la posibilidad de observar el monto modificado, además, ordenó su pago dentro del tercer día y dispuso su notificación en domicilio procesal y real; al haberse modificado el monto inicial de la liquidación, la autoridad demandada no dispuso el traslado a las partes, para que estas puedan observar o no la modificación de la liquidación, por lo que, al haber aprobado en forma directa dicha liquidación, vulneró su derecho a la defensa.
Posteriormente, la notificación en domicilio real con el Auto que modificó el monto de la liquidación y conminó su pago, se practicó en un domicilio incorrecto, prueba de ello, es el memorial que presentó Vivian Isabel Ichazo Saucedo, devolviendo la orden instruida, haciendo notar que en su domicilio no vivía Mamerto Álvaro Querejazu Vidovic, memorial que fue rechazado por la autoridad demandada, por no ser parte del proceso, vulnerando nuevamente su derecho a la defensa, porque al haberse practicado la notificación en un domicilio que no le corresponde no tuvo conocimiento de la liquidación ni de la conminatoria de pago. Ante esa situación, el 9 de febrero de 2017, interpuso la nulidad de notificación y que se encuentra en total estado de indefensión; sin embargo, la autoridad demandada, dio preferencia a un memorial presentado por su demandante en forma posterior y expidió mandamiento de apremio a nivel nacional en su contra.
También dijo, que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud porque sufre de hipertensión arterial, fibromialgia y otras enfermedades, que le impiden desarrollar una actividad económica y cualquier pretensión de privarlo de su libertad se constituye en un acto cruel e inhumano, que afecta a su derecho a la vida, salud y dignidad humana y su condición de adulto mayor exigen la protección de sus derechos; aspecto que no fue valorado por la autoridad demandada; quien a tiempo de emitir mandamiento de aprehensión, conforme la “SCP 0618/2011-R” tiene la obligación de considerar la edad, el estado de salud y capacidad económica del obligado y procurar la protección del bien jurídico mayor, de manera que pueda establecer otros mecanismos de cobro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida,
- III.2. Inadmisibilidad de la acción de libertad por activación de dos jurisdicciones en forma simultánea
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo