SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
En la mencionada Sentencia 227/2016, como problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa, se enumeran tres hechos puntuales: 1) Falta de pronunciamiento del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia dentro del plazo previsto en el art. 38 de la Ley General de Aduanas (LGA); 2) Falta de competencia del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia para emitir resoluciones reglamentarias en materia de regímenes aduaneros; y, 3) La infracción a la Constitución Política del Estado y legalidad ordinaria. Sin embargo, en dicha Resolución a tiempo de analizar el problema jurídico planteado, se fundamenta únicamente sobre el primer punto; es decir, sobre la falta de pronunciamiento del Directorio de la Aduana Nacional dentro del plazo previsto por el art. 38 de la LGA, lo cual implica que la mencionada Sentencia adolece de falta de congruencia y motivación, que atenta contra los derechos y garantías de intereses de la Aduana Nacional de Bolivia, puesto que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todos los puntos demandados.
La demanda contenciosa administrativa fue interpuesta contra la presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, pero no así contra todos los miembros del Directorio de dicha entidad, siendo que fue esa instancia la que, de conformidad al art. 34 de la LGA, aprobó las Resoluciones de Directorio impugnadas, la RD 01-006-12 así como la RD 01-026-12 que resolvió el recurso revocatorio.
Por otra parte, la Resolución Administrativa (RA) RA-PE 01-014-12 de 31 de octubre de 2012, dejó sin efecto el artículo Tercero de la Resolución de Directorio RD 01-0006-12 de 20 de julio de 2012 con relación al tarifario para depósitos de Aduana Interior, de frontera y aeropuerto quedando firme y subsistente la RD 01-0033-02 de 16 de octubre de 2002. De los antecedentes se tiene que la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia emitió voto disidente respecto a la aprobación de la RD 01-0006-12 de 20 de julio de 2012, en razón a que existió observación técnica y jurídica por las gerencias que proyectaron la versión original de la indicada resolución respecto a la versión con modificaciones que el Directorio presentó ante el Viceministerio de Política Tributaria.
Se incumple con el principio de legalidad, puesto que en la demanda contenciosa administrativa se sostiene que la Aduana Nacional de Bolivia incurrió en silencio administrativo positivo al no haber observado el plazo establecido en el art. 38 de la LGA, que según la interpretación errónea efectuada por ALBO SA, dicho plazo se computaría en días calendario; equivocación en la que también incurre la Sentencia 227/2016, ya que al no existir disposición alguna en la Ley General de Aduanas y su reglamento sobre el cómputo de los plazos, correspondía aplicar lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuyo art. 20.a), dispone que si el plazo se señala por días, sólo se computarán los días hábiles administrativos, siendo ese el caso del plazo que prevé el art. 38 de la LGA, que de forma taxativa hace referencia a “días”, no pudiendo efectuarse una interpretación antojadiza cuando es la ley la que prevé los términos y plazos, por lo cual las autoridades demandadas no aplicaron correctamente dicha norma.
Se vulneró el principio de verdad material, ya que de acuerdo a los antecedentes se evidencia que la RD 01-006-12 que aprobó el Reglamento para la concesión de recintos aduaneros fue trabajado desde la gestión 2010, habiendo sido elaborado el proyecto de dicho Reglamento por la Gerencia Nacional Jurídica y la Gerencia de Administración y Finanzas, en virtud a la instrucción de la Presidenta del Directorio. Dicho proyecto fue consensuado por todas las gerencias regionales de la Aduana Nacional de Bolivia y además tuvo el aporte y sugerencias de las empresas Almacenera Boliviana SA (ALBO SA) y Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB). Sin embargo de que se trataba de un proyecto consensuado, la empresa demandante lo impugnó a través del recurso de revocatoria y posteriormente mediante el proceso contencioso administrativo; lo que evidencia, conforme al principio de verdad material, que la empresa demandante dio su consentimiento para la modificación del reglamento, por lo cual el mismo no sería contrario a sus intereses, puesto que otro sería el caso si la demanda hubiera sido interpuesta por un tercero afectado con el mencionado reglamento y que no hubiera participado en su proyección y aprobación, como sucedió con las empresas de la Cámara de Exportadores de La Paz, la Cámara Nacional de Exportadores de Bolivia (CANEB), la Cámara de Exportadores Bolivianos y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
La RD 01-006-12 al ser de carácter general, aplicable a partir de su publicación fue observada e impugnada por la Cámara de Exportadores de La Paz, CAMEX, CANEB, la Cámara de Exportadores Bolivianos SRL, YPFB y la Empresa Concesionaria Almacenera Boliviana ALBO SA; por cuyo motivo, luego del análisis respectivo, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional emitió la Resolución Administrativa RA-PE 01-014-12 de 31 de octubre de 2012, que dejó sin efecto en parte la RD 01-006-12, la cual fue convalidada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de la Resolución de Directorio RD 01-011-12, y que fue publicada en periódico de circulación nacional el 6 de noviembre de 2012, lo que evidencia que el demandante conocía de dicha modificación; no obstante de ello, posteriormente sin dar cuenta de este extremo, actuando de mala fe y haciendo incurrir en error a las autoridades demandadas presentó la demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la RD 01-006-12, pasando por alto el principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la legitimación activa
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S2
- Fragmento 11
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Del análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria
- .
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo