SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

i)

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló lo siguiente: i) No puede aceptarse que en su informe presentado en la presente acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas pretendan subsanar la falta de fundamentación de los puntos reclamados en la demanda, cuando señalan que al haberse dado mérito al silencio administrativo, se estaba dando por resuelto los otros dos puntos planteados, ya que la Resolución debe explicarse por sí misma y no puede ser suplida o complementada por el informe de la acción de amparo constitucional; y, ii) Las autoridades demandadas han perdido competencia al haber emitido la Sentencia 227/2016, hoy impugnada dos años después de haberse interpuesto recurso de revocatoria contra el decreto de autos y tres años después de haberse emitido dicho decreto.

El representante de la Empresa ALBO SA a través de su abogada, en audiencia, señaló lo siguiente: i) Se adhiere al informe presentado por las autoridades demandadas y ratificó que en mérito al principio de seguridad jurídica y en aplicación a la ley especial como es la Ley General de Aduanas, el plazo de cuarenta y cinco días se computa en días corridos y no de la forma como pretende la accionante; ii) ALBO SA presentó recurso de revocatoria en 2012 y posteriormente, un proceso contencioso administrativo; iii) No intervinieron de forma activa como aclaran los representantes de la Aduana Nacional, puesto que solo efectuaron algunas representaciones, por lo que cuando conocieron la normativa aprobada por dicha entidad, en la que se introdujo puntos sobre los que no tuvieron conocimiento y menos se pidió su opinión, dado que muchas disposiciones afectaban a sus derechos e intereses, plantearon el recurso administrativo y al no haberse pronunciado la Aduana Nacional de Bolivia dentro del plazo legal, tal como se verificó con la intervención de una Notaria de Fe Pública (aún cuando de forma extemporánea se les notificó con una resolución de rechazo de su recurso), recurrieron ante el Tribunal Supremo de Justicia por medio del recurso contencioso administrativo; iv) En su demanda claramente pidieron la aplicación del silencio administrativo positivo; y los otros dos aspectos respecto de los cuales se señala que no hubo pronunciamiento, relativos al tema de la competencia, debe considerarse que su planteamiento fue hecho de forma condicionada para el caso de que no se atendiera la pretensión referente al silencio administrativo; v) Han presentado muchas demandas contenciosas administrativas contra la Presidenta del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, pero hasta ahora nunca antes se había reparado en su legitimidad, puesto que a Ley General de Aduanas claramente menciona cuales son las atribuciones del Directorio de la Aduana Nacional y las de su Presidenta, siendo ésta última la que asume la representación legal de dicha entidad, conforme dispone el         art. 39.f) de la LGA; y, vi) En ningún momento se afectó los derechos de la Aduana Nacional de Bolivia.

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia y los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 227/2016 dentro del proceso contencioso administrativo seguido por ALBO SA contra la Aduana Nacional de Bolivia: i) Omitieron pronunciamiento sobre las causales de nulidad expuestos en la demanda, referidos a la falta de competencia del Directorio de esa entidad para emitir resoluciones reglamentarias en materia de regímenes aduaneros y la infracción a la Constitución Política del Estado y a la legalidad ordinaria; ii) La falta de legitimación pasiva de la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, puesto que la Resolución de Directorio impugnada fue emitida precisamente por dicho Directorio y en razón a que la demandada, emitió voto disidente respecto de la aprobación de la RD 01-006-12; iii) Se incurrió en error de interpretación del art. 38 de la LGA, en cuanto al cómputo del plazo de cuarenta y cinco días que tenía el Directorio de la Aduana para resolver el recurso de revocatoria, al concluir que dicho plazo se computa en días corridos, cuando lo correcto era computar solamente días hábiles puesto que a falta de disposición expresa de la norma especial, correspondía aplicar el       “art. 20.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic), que establece que los plazos por días se computan en días hábiles administrativos; iv) El demandante en el proceso contencioso administrativo, al haber participado activamente en el proceso de formación de la norma impugnada otorgó su consentimiento a las modificaciones del reglamento de concesión de recintos aduaneros; y, v) La demanda contencioso administrativa fue interpuesta; no obstante, que el demandante conocía que por Resolución Administrativa RA-PE 01-014-12 de 31 de octubre de 2012, emitida por la Presidenta Ejecutiva, la cual fue convalidada por el Directorio de la Aduana Nacional a través de la RD 01-011-12, se dejó sin efecto en parte la Resolución de Directorio 01-006-12.