SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

denegó

La Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPMNNA 02/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 245 vta. a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se evidencia falta de fundamentación y congruencia en la Resolución cuestionada, ya que la mismas se encuentran ampliamente fundamentadas sobre el primer punto (falta de pronunciamiento del Directorio de la Aduana Nacional dentro del plazo previsto en el art. 38 de la LGA), ya que se explicó respecto al espíritu del artículo referido, para luego puntualizar que de acuerdo a la normativa legal, el Directorio de dicha entidad debía pronunciarse en el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria, mandato que no fue cumplido, habiéndose emitido la Resolución después de sesenta y tres días contados desde la interposición del recurso, aclarándose que al ser la Ley General de Aduanas una norma especial no puede aplicarse de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo (concretamente el art. 20.a) de dicha ley); asimismo, hacen hincapié en que la impugnación fue aceptada por vencimiento de plazo, operando los efectos del silencio administrativo positivo y amparándose en la SC 0032/2010 de 20 de septiembre, concluyeron que el Directorio de la Aduana Nacional, al no haber resuelto el recurso de revocatoria en el plazo establecido para el efecto, coligen que fue aceptado, entendiendo que la resolución que aprueba el reglamento para la concesión de recintos ha sido revocado, por lo que la Resolución RD 03-026-2012, al haberse emitido extemporáneamente no surte efectos legales; b) Sobre los puntos relativos a la falta de competencia del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia para emitir resoluciones reglamentarias en materia de régimen aduanero; y la infracción de la Constitución Política del Estado y legalidad ordinaria, las autoridades demandadas señalaron que: “respecto a los dos puntos de controversia citados precedentemente, en atención al razonamiento expuesto líneas arriba, no corresponde emitir pronunciamiento alguno” (sic), de lo cual se advierte que si bien los demandados no se pronunciaron de manera amplia; empero, explican que en atención al razonamiento que expusieron no correspondía emitir pronunciamiento alguno, dado que el punto principal era precisamente la omisión de pronunciamiento dentro del plazo legal por parte de la Aduana Nacional, lo cual fue verificado y en consecuencia operó los efectos del silencio administrativo; de esta manera, se evidencia que los demandados expusieron los motivos que sustentan su decisión, ya que concretan los hechos de acuerdo a la problemática demandada, las normas aplicables al caso, rigiéndose dicha decisión por el control de legalidad, por lo que no se advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; más aún, si la parte accionante consintió desde el primer momento de la impugnación también en cuanto a la falta de legitimación reclamada extemporáneamente, por lo que, no procede la acción de amparo constitucional contra actos consentidos, como lo estableció la SCP 0536/2014 de 10 de marzo; c) En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0291/2012 de 8 de junio, ha establecido los requisitos que debe cumplir el accionante para permitir que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, en este caso el accionante no cumplió con los mismos, puesto que se limita a señalar únicamente que los demandados no dieron correcta aplicación a la interpretación del art. 38 de la LGA respecto del plazo de cuarenta y cinco días, con relación a lo previsto en el “art. 20.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic), sin exponer sobre los criterios interpretativos que se incumplieron o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; no expuso qué principios fundamentales fueron lesionados con dicha interpretación, así como tampoco concretó el nexo de causalidad, por lo cual no se puede ingresar al análisis de la vulneración denunciada, tanto más el accionante con su pretensión de que se anule todo el proceso pretende que ésta instancia actúe como un Tribunal de casación; y, d) Por disposición del art. 180.I de la CPE, la verdad material constituye un principio, que como tal no puede ser tutelado en la acción de amparo constitucional de forma independiente, conforme lo tiene establecido la abundante jurisprudencia y al no estar relacionado con ningún derecho no corresponde su consideración ni pronunciamiento.