SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

1)

Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social  Tercero del señalado departamento, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 49, refirió lo siguiente: 1) En el aludido proceso de beneficios sociales y derechos laborales, que viene tramitando una persona de la tercera edad con más de sesenta años, se concluyó con la dictación de la Sentencia de 23 de agosto de 2013, misma que declaró probada la demanda, fallo de primera instancia que al haber sido apelada, fue confirmada por el Auto de Vista 233/2016 de 21 de septiembre, siendo ejecutoriado; 2) La presente acción de libertad no corresponde; puesto que, el representante de la empresa demandada, el 8 de abril de 2013, señaló como domicilio procesal el tablero de su Juzgado a efectos del presente trámite, domicilio procesal que fue admitido por proveído de 10 de abril de igual año; en el cual, el demandado fue notificado con todas la actuaciones procesales; asimismo, asumió defensa concurriendo a las audiencias convocadas, permitiendo concluir el proceso con emisión de la Sentencia de 23 de agosto del referido año, resolución con la que fue notificado en el tablero de dicho Juzgado, por ser su domicilio procesal; 3) El –ahora accionante- asumió defensa indistintamente como Germán Quiroz Flores y/o Joaquín Germán Quiroz Flores, identificado como tal en los memoriales cursantes en el proceso; y, 4) El demandante del referido proceso laboral y de beneficio sociales tuvo que esperar más de cuatro años para conseguir los medios de subsistencia para sí y su familia, lo cual obliga al sistema judicial considerar esta situación de la parte más débil y vulnerable de la población, lo contrario significaría que la administración de justicia no cumpliría la tutela oportuna de los derechos laborales que tiene el carácter de alimento.

Conforme se advierte del memorial de acción de libertad, se denuncia como vulnerado el debido proceso mismo que para su consideración mediante la acción de libertad debe cumplir ciertos presupuestos, tal como se encuentra referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo concurrir que: 1) Los hechos denunciados tengan relación con el derechos a la libertad; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; vale decir que, el accionante no hubiera tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién estén en conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad; lo cual no aconteció en el caso de autos; por cuanto se advierte que, en el caso referido, el Auto de 8 del mes y años antes mencionados, emitido por la autoridad demandada, fue a causa del incumplimiento del Auto de 27 de enero del mismo año, dentro de un proceso laboral, ante la falta de pago de beneficios sociales; por ende, la restricción a la libertad no fue debido al supuesto error existente en el nombre, consignado en el referido mandamiento de apremio, como manifiesta el impetrante de tutela en su acción de defensa; asimismo, no se constata el estado de indefensión; ya que, de acuerdo a los antecedentes del presente caso se observa que el accionante tenía conocimiento del proceso incoado contra su persona, haciendo uso de su derecho a la defensa; puesto que utilizó las vías de impugnación que el ordenamiento jurídico en materia laboral estableció; así por ejemplo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de agosto de 2013, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba; consiguientemente, los hechos denunciados no pueden ser tutelados a través de la acción de libertad; ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, de acuerdo a lo manifestado ut supra y en base a la jurisprudencia citada; corresponde negar la tutela impetrada.