SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
1)
Emilio Vargas Villarroel a través de su representante, por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 189 a 191 y en audiencia señaló que: 1) La accionante considera que el AS 711/2016, emitido por los Magistrados ahora demandados, carece de motivación, fundamentación y congruencia; sin embargo, en la presente acción tutelar se limitó a conceptualizar que es lo que se entiende por motivación y fundamentación, cuando debió hacer conocer de manera objetiva los supuestos actos u omisiones ilegales de los servidores públicos que emitieron las distintas resoluciones; 2) Con relación a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso sustantivo “…RESPECTO AL PRESUPUESTO DE LOS RAZONADO COMO REQUISITO RAZONABLE” (sic), el recurso de casación planteado por la accionante, no es en lo más mínimo “acogible” en ninguno de sus fundamentos, al haber hecho mención a normas que no se encuentran vigentes, por lo cual no puede mediante la presente acción de defensa solicitar la tutela de derechos que no fueron reclamados en su momento y de la forma correcta; empero, pese a esa deficiencia técnica, los ahora demandados considerando lo señalado en el recurso de casación, interpretaron lo solicitado y respondieron de manera debida resolviendo lo impetrado; 3) Respecto a que el Auto Supremo ahora impugnado realizó una incorrecta y arbitraria valoración de las pruebas e interpretación de la norma ordinaria, la accionante señaló que se debió hacer una revisión de oficio sobre lo tramitado en el proceso en lo referido al fondo del litigio, cuando aquello no es posible, dado que dicha facultad está otorgada a la revisión de los actuados del proceso en cuanto a la forma de tramitación se refiere tal cual lo establecía el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), citado por la accionante, estando aún más restringido por la actual Ley del Órgano Judicial que en su art. 17.II, establece que los tribunales deban pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, por lo que no pueden realizarse nulidades de oficio; y, 4) Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, la norma sustantiva civil en su art. 138 otorga a cualquier persona el derecho de adquirir la propiedad mediante la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, instrumento legal que fue usado luego de haber sido poseído el inmueble por más de diez años, debido a la prescripción y extinción de los derechos patrimoniales de la accionante conforme lo establecido en los arts. 1492 y 1507 del CC, además la propiedad reclamada por la ahora accionante fue abandonada por completo y por mucho tiempo, poseyéndose el inmueble de buena fe de forma ininterrumpida, pública y pacífica, lo cual se demostró en todas las instancias judiciales; además la accionante pudo plantear el interdicto de recobrar y retener la propiedad, lo cual se encuentra precluido por la dejadez y desinterés de la nombrada, tratando de hacer énfasis que en su persona no era poseedor sino un simple detentador, lo que no fue demostrado durante el proceso.
Identificados de esa manera los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos denunciados en la presente acción tutelar, cabe señalar de manera inicial que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial descrito en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dentro de la competencia ordinaria, razón por la cual: 1) No es admisible pretensión alguna que demande en sede constitucional la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración de la prueba, y otros aspectos inherentes a la labor de las instancias ordinarias dentro de procesos administrativos o judiciales; y, 2) Sin embargo, al tener como uno de sus fines, resguardar y velar que toda resolución judicial o administrativa sea emitida dentro del marco del debido proceso y por ende conforme al orden constitucional, podrá verificar que las Resoluciones se encuentren motivadas, fundamentadas y congruentes, centrándose en la decisión emitida en última instancia por el Tribunal de cierre en sede ordinaria, con facultades para corregir toda irregularidad procesal o vulneración a derechos que pudieron suscitarse en la sustanciación de la causa.
En ese contexto, de acuerdo al núcleo esencial de la reclamación realizada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los Magistrados ahora demandados al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante, se circunscribieron a los puntos sobre los cuales basó su impugnación, no siendo evidente que las autoridades hoy demandadas hubieran omitido pronunciarse sobre la vulneración de las formas esenciales del proceso, más al contrario realizaron una compulsa de las cuestiones de forma, al señalar que por la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, en su Disposición Transitoria Segunda referida al régimen de nulidad, la misma debió alegarse en sujeción a lo previsto desde los arts. 105 al 109 del referido Código, quedando en desuso el art. 252 del CPCabrg citado por la recurrente desde noviembre de 2013.
Asimismo, se refirieron al incumplimiento del art. 131 de la Ley de Municipalidades abrogada haciendo alusión de que dentro del proceso el ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remitió una literal señalando que el predio en litigio no se encontraba en área verde, o vías y que no era propiedad municipal, demostrando con ello que dicha entidad municipal tuvo conocimiento de la existencia del proceso; desvirtuando con ello la supuesta nulidad por omisión de la notificación.
- acción de amparo constitucional
- sentencia deberá ser registrada a fojas y partida Nº 1330 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 11 de junio de 1992, con la actual matrícula 3.10.1.01.0026691
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- respondiendo en consecuencia los cuestionamientos realizados por la parte accionante con relación al recurso de casación en la forma,
- Con relación a la impugnación del recurso de casación en el fondo,
- CONFIRMAR