SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

Con relación a la impugnación del recurso de casación en el fondo,

Con relación a la impugnación del recurso de casación en el fondo, el AS 711/2016 manifestó que al recurso examinado se le atribuye la concurrencia de error de hecho y de derecho, sin diferenciar en qué consisten ambas acusaciones, tomando en cuenta que no está en discusión la titularidad del derecho propietario de la accionante, sino el no haber ejercido actos de dominio sobre su propiedad, los cuales ciertamente fueron ejercitados por Emilio Vargas Villarroel  ahora tercero interesado; situación que llevó a concluir que las dos instancias tuvieron sustento probatorio considerado en su conjunto, y que la accionante no habría demostrado ni aportado elemento alguno que sustente su posición sobre la interrupción del tiempo para la adquisición del inmueble por usucapión, llegando a concluir que el AS 711/2016 no tiene sustento al afirmar la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Por otro lado, los Magistrados ahora demandados en el  AS 711/2016, con relación a que la declaración de los testigos sería contradictoria al documento de compra y venta que haría mención que los dineros fueron recibidos de manos de la hora accionante y que dicha prueba tuviera el valor que le asigna el art. 1287 del CC; en el caso -sostuvieron- que el debate no es si tiene valor o no el documento de compra y venta que se realizó, sino el haber dejado de ejercitar su derecho propietario sobre el mismo y que fue el ahora tercero interesado Emilio Vargas Villarroel quien ejercitó posesión desde la compra, llegando a concluir que, ello hubiera sido acreditado por la prueba testifical y los otros medios de prueba valorados en las resoluciones de las dos anteriores instancias, quedando desvirtuado la lesión al art. 1330 del CC.

De lo referido, resulta evidente que los Magistrados ahora demandados, realizaron una explicación y motivación razonada, respecto a los agravios expuestos por la hoy accionante en su recurso de casación en el fondo como en la forma, ajustando su actuar dentro de los marcos del principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia, entendido éste último como: “…la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” (SCP 387/2012 de 22 de junio).

Finalmente, respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba confesoria, el AS 711/2016, se pronunció señalando que no se disgregó en qué consistiría cada uno de dichos defectos. Por otro lado, respecto a la acusación referida a la aplicación errónea del art. 492 del CC cuando lo correcto era aplicar el art. 366 del Ccom, señaló que el proceso en cuestión versa sobre usucapión decenal y no está vinculada a establecer controversia alguna en relación al negocio familiar instalado en el predio en litigio; por otro lado, sostuvo que en un negocio familiar los hijos colaboran en el emprendimiento al titular del mismo, lo que no implica que sean socios y que el aporte que hubieran realizado fuera de su parte la propiedad que se reclama, reiterando que tal extremo fue comprendido por el Tribunal ad quem, además de los antecedentes de la compra realizada en Yapacaní del departamento de Santa Cruz para que la hoy accionante realice su propia actividad, y que dicha compensación se la efectuó condicionando precisamente que se reconozca el derecho ejercido sobre la propiedad en litigio. Frente a tales alegatos, el AS 711/2016 impugnado, sostuvo que en ningún momento la demandada hubiera reclamado sobre su derecho propietario y el ejercicio efectivo del mismo, para señalar que el ahora tercero interesado fuera un mero cuidador o detentador del inmueble a usucapir, alegando que hubo cambio de ánimo a verdadero propietario, lo que en la “doctrina se conoce como intervención”; asimismo, fundamentó que dicha intervención o cambio de la tenencia en posesión, no habría sido desvirtuada por la actora con ninguna prueba; y que la acusación de violación de los arts. 1321 y 1323 del CC concordante con los arts. 403 a 404 del CPCabrg, que subsumiría las causales previstas en el art. 253 incs. 1) y 2) del CPCabrg con las que se tramitó el proceso, no tendrían sustento, quedando descartado que entre el hoy tercero interesado y sus hijos existía una asociación accidental y que en los predios en cuestión funcionó un negocio familiar, lo cual habría sido desvirtuado por el nombrado al momento de responder el recurso de casación.

De los fundamentos descritos precedentemente y que sustentan la decisión de declarar infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la ahora accionante, se evidencia que las autoridades hoy demandadas emitieron una decisión motivada, al haber circunscrito su análisis de manera congruente con lo reclamado por la accionante; por lo que no se advierte en el caso, fundamentación que se aleje del marco de congruencia y razonabilidad; menos se evidencia si hubo irracionalidad en la valoración de la prueba aportada en el proceso, al contrario, se evidencia una dependencia relacionada con el sentido que se le dio a cada fundamento de la decisión. Finalmente, tampoco esta Sala ha podido establecer la concurrencia de motivación insuficiente, que amerite la tutela constitucional exigida, toda vez que de la misma manera, los Magistrados ahora demandados justificaron las razones por las cuales no ingresarían a pronunciarse sobre las normas que a criterio de la accionante fueron interpretadas de manera errada, similar situación ocurrió con la supuesta prueba -testifical y documental- pues aclararon que la accionante no desvirtuó de alguna manera los presupuestos que presentó a efectos de favorecerse con la usucapión decenal extraordinaria, habiendo los ahora demandados realizado puntualmente un análisis tanto de la normativa aplicable al caso, como de la prueba presentada, derivando todo ello en la emisión de una resolución con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, extremos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.