SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

denegó

La Sala Primera de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -por vacación judicial-, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCC FII 14/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 217 a 220; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Revisados los antecedentes, en su momento la ahora accionante fundó en su recurso de apelación argumentos relacionados con la prueba en forma genérica, y solo se observó la confesión provocada, invocada al demandante y la inspección, y sobre las demás solo existen manifestaciones generales y de razonamiento normativo, por lo que no es razonable pretender superar las falencias anotadas en la impugnación deducida contra la Sentencia de 4 de junio de 2013; ii) La referida Sentencia fue consecuente con las pretensiones y fundamentos de la demanda, congruente y fundamentada con subsunción suficiente, corroborada por el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015, que procedió nuevamente a valorar la prueba observada en la impugnación de la accionante, concluyendo que el demandante vive en el inmueble desde su adquisición, y que cambió su estatus de simple detentador a poseedor, llegando a realizar mejoras; razonamiento que fue asumido por el AS 711/2016; iii) No son evidentes las denuncias efectuadas por la accionante, dado que todos y cada uno de los puntos alegados en el recurso de casación en el fondo y en la forma planteada por esta, fueron acreditados y valoradas específicamente, por otro lado, a través del recurso de casación no puede reclamar supuestos errores procesales que no le atañen, puesto que no se reclamó en su momento; iv) No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que no hay agravio procesal alguno, no siendo cierto que se hubiera lesionado el principio del debido proceso al haber operado la seguridad jurídica en la emisión de las tres resoluciones de instancia concordante entre ellas; v) No se vulneró el derecho a la defensa, al haber la parte accionante aportado prueba y accedido a las impugnaciones, operando de la misma manera la tutela judicial efectiva; vi) El AS 711/2016 dio razón a lo resuelto en el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015, y evidenció que el  recurso de casación adolecía de fundamentos sobre lo que implica error de hecho y de derecho, y que no estuviere discutida la propiedad sino la posesión que alega el demandante, disponiendo a cada uno de los puntos casados en el fondo a pesar de la primera observación; vii) En el presente caso es evidente que lo que la ahora accionante pretende es una nueva valoración de la prueba por parte del “Tribunal de Amparo”, labor que procede únicamente cuando sea evidente una indefensión material y que esta sea determinante para la decisión final adoptada, lo cual en la “presente sentencia” fue debidamente desvirtuado al haber sido leída y observada toda la prueba aportada; y, viii) El referido Auto Surpremo en sus fundamentos valoró la prueba y se amparó en un control normativo y de legalidad del proceso, pues de la lectura de la misma se evidencia que las pruebas observadas u objetadas fueron nuevamente valoradas, llegando a la conclusión que son convincentes los razonamientos probatorios en ambas instancias anteriores; y al no ser el Tribunal de garantías constitucional una cuarta instancia ordinaria, no puede disponer una nueva valoración de prueba o una nueva interpretación de la norma sustantiva o adjetiva, menos efectuar una valoración o interpretación, así como ordenar la estimación o desestimación de una demanda, una reconvención o una impugnación en cualquier instancia procesal, actuar de manera contraria implicaría lesionar el debido proceso.

La accionante por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante a fs. 226, solicitó aclaración, complementación y enmienda, en el entendido de que se complemente la Resolución SCCFII 14/2017 con la integridad del acta de audiencia; asimismo, se aclare y complemente sobre la interpretación errada y arbitraria de los arts. 1328 inc. 2) del CC, en relación a la prueba testifical; se indique si se interpretó erróneamente los arts. 87 y 90 del citado Código, con relación a la posesión que era requisito indispensable para dar curso a una demanda de usucapión decenal o extraordinaria; se pronuncie sobre la arbitraria interpretación al art. 492 del  mismo cuerpo legal en relación al art. 366 del Ccom, al no pronunciarse la Sentencia al respecto; asimismo, se emita pronunciamiento sobre la prueba de confesión provocada que no fue valorada, es decir la declaración del ahora tercero interesado Emilio Vargas Villarroel referida a la usucapión; por otro lado, igualmente no se pronunció sobre la arbitrariedad e irrazonabilidad que prevaleció en la demanda de usucapión decenal o extraordinaria que tomó un supuesto acuerdo verbal de intercambio de terrenos para dar viabilidad a la referida demanda; asimismo, se aclare sobre que no existe ni se aplica en ninguna materia de derecho la discrecionalidad, y finalmente se mencione la denegatoria de las medidas cautelares, que en la Resolución no se menciona.