SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 17 de enero de 2017, cursante de fs. 141 a 143 manifestaron que: a) Desde la perspectiva de la ahora accionante se habría incurrido en incongruencia omisiva desconociendo el derecho al debido proceso por una supuesta ausencia de fundamentación, al respecto lastimosamente como ocurrió en la interposición del recurso de casación, reitera de manera genérica la presunta comisión de error de hecho y de derecho, deficiencia que pretende se subsane mediante la presente acción tutelar, por cuanto no demostró de manera objetiva la supuesta incongruencia omisiva, más aún si el recurso de casación es una demanda nueva y de puro derecho; b) El AS 711/2016 cuestionado por la hoy accionante, dio respuesta oportuna a los puntos reclamados en el recurso de casación, pese a la deficiencia manifiesta con la que fue interpuesto el recurso de casación también se cumplió con los parámetros que se extrañan por la hoy accionante; c) La dilatada glosa de argumentos expuestos a lo largo del memorial de la acción de amparo constitucional, no tiene sustento para desvirtuar lo razonado en el referido Auto Supremo, ya que no demuestran la vulneración de ningún derecho alguno, quedando desvirtuada la supuesta transgresión de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; d) Lastimosamente, de la lectura de la presente acción de defensa se entendería que los fundamentos del recurso de casación fueran exquisitos en su contenido, cuando más bien fueron expuestos de manera incompleta y carente de sustento jurídico; e) En cuanto a la presunta, incorrecta y arbitraria valoración de la prueba e interpretación de la norma ordinaria, conforme al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales deben pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y en la medida de aquello, respondieron de manera pertinente a los reclamos vertidos en el recurso de casación, no habiendo demostrado que en la tramitación de la causa existiesen vicios que ameritaran adoptar la decisión de anular obrados; f) Si la ahora accionante consideraba que en el proceso existían vicios, tenía el deber por lealtad procesal de denunciarlos en la etapa procesal correspondiente a fin de que se consideren sus reclamos, y eventualmente de no lograr su corrección acudir ante el superior en grado con las respectivas impugnaciones, al no hacerlo operó la preclusión, lo que no implica que se esté admitiendo algún tipo de defecto en la tramitación del proceso civil; y, g) En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, no se hace entendible su postura, al quedar claro que no se cuestionó su título de propiedad, sino los actos posesorios que dejó de ejercitar sobre el mismo por un prolongado transcurso de tiempo, lo que motivó que la norma sustantiva autorice la adquisición de este derecho propietario por quien de manera efectiva poseyó el bien, demostrándose en el curso del proceso civil que aquel aspecto ocurrió por la función social y por las que el hoy tercero interesado Emilio Vargas Villarroel -padre de la accionante-, tomó la determinación de acudir a la vía de usucapión decenal o extraordinaria para lograr lo acordado con su hija, conclusión a la cual se arribó a través de un análisis y valoración integral de la prueba que se produjo dentro del proceso, no habiendo desvirtuado ni demostrado lo contrario en las impugnaciones al respecto por parte de la ahora accionante.  

En ese entendido, se tiene que la accionante presentó el recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando que: a) Existió vulneración de las formas esenciales del proceso, al no haberse citado con la demanda al ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y solo se limitó a correr traslado a su persona y “presuntos interesados”, desconociendo el art. 131 de la Ley de Municipalidades abrogada -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; b) Sostuvo la nulidad de obrados, aludiendo que luego de fenecido el plazo probatorio, el Juez a quo por providencia de 20 de diciembre de 2012, recién ordenó la citación con la demanda al mencionado ente municipal, cuando los plazos procesales estaban vencidos para responder a la demanda o en su caso oponer excepciones; c) La Sentencia de 4 de junio de 2013, tampoco fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, asimismo tampoco se notificó con la Sentencia a la Defensora de Oficio de los “presuntos interesados”; d) El Auto de Vista de 6 de marzo de 2015 de manera ultra petita, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado complementó la referida Sentencia disponiendo que la misma sea registrada “…a fojas y partida Nº 1330 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chapare en fecha 11 de junio de 1992…” (sic) violentando de esa manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); incurriendo en la nulidad prevista en el art. 252 inc. 4) de dicho código; e) Señaló que el error de derecho se dio cuando se le otorgó a una prueba eficacia probatoria diferente a la establecida por la Ley y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; en el caso, el Juez a quo en la Sentencia que declaró probada la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias y los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia  que emitieron el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015, que confirmó la Sentencia de primera instancia, incurrieron en error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, al interpretar de manera equívoca e indebida la ley; f) Sobre la prueba testifical de cargo referidas a las construcciones y a la existencia de documentos que evidencian la compra con dineros de la hoy accionante, habría una contradicción careciendo de credibilidad las declaraciones, en las que se apoyaron las Resoluciones lesionando el art. 1330 del CC; g) Aludió error de hecho y de derecho con relación a la prueba, sobre la forma de adquisición del bien inmueble, dado que por un lado aseguran que el bien fue comprado por el tercero interesado junto con su esposa, existiendo la transferencia al día siguiente a favor de la hoy accionante, lo cual no es evidente puesto que el nombrado realizó la compra a la ahora accionante y no su padre -ahora tercero interesado-; y, h) Cuestionó la prueba confesoria de la antes nombrada ante la existencia del negocio familiar, aplicando de manera errónea el art. 492 del CC al no ser pertinente, debiendo emplear el art. 366 del Ccom, así se reconoció el negocio de pelado de arroz, la administración, cuidado de los lotes de terreno y que con las ganancias del negocio se pagaban los servicios básicos; declaraciones que desvirtuaban totalmente las pruebas de cargo y que el Tribunal ad quem no valoró de manera adecuada, desconociendo los arts. 1321 y 1323 del CC, incurriendo en la casual contenida de casación prevista en el art. 253 inc. 1) y 2) del CPCabrg.

En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, mediante  AS 711/2016 se resolvió el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015, que confirmó la Sentencia de 4 de junio de 2013, a través de la cual se declaró probada la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la hoy accionante consolidándose en virtud del art. 138 del CC a favor de Emilio Vargas Villarroel ahora tercero interesado el derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona de “Masadilla” de Cochabamba, Manzana 464, lote 2, con una extensión superficial de 1 100 m2 declarando de la misma manera prescrito el derecho patrimonial de la ahora accionante, por no haber ejercido ese derecho dentro del plazo previsto por los arts. 1492 y 1507 del referido Código.