SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

sentencia deberá ser registrada a fojas y partida Nº 1330 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 11 de junio de 1992, con la actual matrícula 3.10.1.01.0026691

Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Emilio Vargas Villarroel -ahora tercero interesado- contra su persona, el Juez a quo pronunció la Sentencia de 4 de junio de 2013, declarando probada la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias interpuestas de su parte; posteriormente, se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2015, confirmando la Sentencia de primera instancia, disponiendo en la vía de complementación que la “…sentencia deberá ser registrada a fojas y partida Nº 1330 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 11 de junio de 1992, con la actual matrícula 3.10.1.01.0026691” (sic), fallo de alzada que cuenta con el voto disidente de uno de los miembros del Tribunal de apelación.

El referido Auto de Vista fue recurrido en casación y resuelto mediante Auto Supremo (AS) 711/2016 de 27 de junio por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, en el que se declaró infundado el mencionado recurso en la forma y en el fondo, pese a contar con los fundamentos necesarios que prueban cada ilegalidad de las normas ordinarias vulneradas, los cuales no fueron tomadas en cuenta, asimismo se indicó el atropello y arbitrariedad ejercidos contra sus derechos constitucionales, puesto que se señaló de manera clara el error de hecho y de derecho en la valoración tanto de la prueba confesoria del demandante como de las declaraciones testificales de cargo y de la prueba documental, señalando las normas que fueron lesionadas y su aplicación en el caso concreto, además de exponer la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal ad quem en relación a la aplicación errónea del art. 492 del Código Civil (CC) y no así del art. 366 del Código de Comercio (Ccom), de la misma manera expuso la interpretación errónea realizada respecto a la posesión como un requisito exigible para ser considerada como tal, lo cual fue observado desde la contestación a la demanda ya que el demandante de ese proceso -ahora tercero interesado- jamás pudo considerarse poseedor del bien inmueble sobre el que demandó la usucapión al tener solo el carácter de detentador, manifestando finalmente el motivo por el cual se consideró al referido Auto de Vista como una resolución ultra petita; sin embargo, todos los fundamentos desarrollados en el recurso de casación no fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas de manera motivada y razonada, quienes convalidaron las ilegalidades y arbitrariedades incurridas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de ad quem.

El fallo emitido por los Magistrados demandados, no efectuó un razonable entendimiento y análisis en relación a la contradicción existente entre la prueba documental, la confesión provocada y la prueba testifical, así como la contradicción entre la Sentencia de 4 de junio de 2013 y el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015, al argumentar la existencia de un negocio comercial y con dicho fundamento confirmar la nombrada Sentencia, incurriendo en error de hecho y de derecho, ratificándose que probó la existencia del negocio familiar que funcionaba en los tres lotes de terreno; por otro lado, el AS 711/2016, incumplió con todas las reglas que importan a una resolución fundamentada y motivada, dado que no expuso y menos argumentó las razones por las cuales resolvió de una u otra manera los motivos del recurso de casación, incurriendo en incongruencia omisiva al no explicar de forma fundada cuál el elenco probatorio valorado que determine la posesión como tal y elemento esencial para la usucapión, aspecto que fue reclamado y observado desde el inicio del proceso para demostrar que el ahora  tercero interesado Emilio Vargas Villarroel no era detentador, no efectuó una respuesta clara y precisa, motivada y fundamentada en relación a la incongruencia existente entre la referida Sentencia y el Auto de Vista, al haber declarado dentro de los hechos probados por su persona la existencia de la empresa familiar que se encuentra establecida en el terreno en cuestión; empero, el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015 al confirmar la Sentencia de primera instancia ratificó también ese hecho probado; empero, esa Resolución de alzada señaló la inexistencia de un negocio familiar, ante lo cual el AS 711/2016 no efectuó pronunciamiento alguno sobre tal incongruencia.

Los Magistrados ahora demandados a momento de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, debieron analizar todos los argumentos expuestos desde la contestación a la demanda, y por ende el recurso de apelación, valorando la prueba que fue objeto del recurso de casación como la incorrecta y arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria; por otro lado, las pruebas documentales ofrecidas, tampoco fueron evaluadas con la debida razonabilidad para emitir un Auto Supremo razonado que tendría que haber efectuado en revisión, dado que el ahora tercero interesado desde su interposición de su demanda admitió que ingresó al inmueble con el consentimiento de “…la propietaria que es la hija a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en DDRR…” (sic), creyéndose en la existencia de un supuesto acuerdo verbal de transferir un bien inmueble a cambio de otro, lo cual desequilibra la equidad con la que analizó y resolvió el Juez a quo, no pudiendo convalidarse la parcialidad e injusticia en relación a cómo se manejó el acervo probatorio; misma situación que se obtuvo en relación a la prueba confesoria del hoy tercero interesado quien aseveró en su declaración la existencia de negocio familiar y que en la actualidad funcionaría ese negocio en parte del referido inmueble sobre el que se pretende la usucapión decenal o extraordinaria, señalando que él se encuentra al cuidado del bien inmueble y del negocio familiar, por otro lado, “…no es comprensible que la propietaria que es la hija tenga que sacar a los habitantes del inmueble…” (sic) que son sus progenitores, no siendo razonable el entendimiento exigido por las instancias al preguntarse por qué no desalojó a los que habitaban en ese inmueble.

Igualmente resulta lesivo a sus derechos la conclusión a la que llegó el Juez a quo para dictar Sentencia, al señalar que las declaraciones testificales del hoy tercero interesado Emilio Vargas Villarroel tendrían mayor validez que la prueba documental y la confesoria, dado que los testigos no fueron uniformes y contestes en relación al tiempo en el que supuestamente fue el nombrado poseedor del bien inmueble en cuestión, contradiciendo lo que documentalmente está demostrado, que su persona es la propietaria y no el referido tercero interesado, puesto que este solo se encontraba en calidad de detentador, o como el mismo confesó que se encontraba en calidad de cuidador, al igual que en los otros dos lotes de terreno, sobre los que se encuentra la empresa familiar de pelado de arroz.

Por razonabilidad debió valorarse las pruebas documentales que presentó las cuales demuestran su derecho propietario sobre el inmueble en litigio y no las del ahora tercero interesado quien efectuó una confesión provocada en su propio memorial de demanda, al admitir que la propiedad del inmueble en litigio está registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de su persona, señalando posteriormente que es el cuidador del mismo así como de los otros terrenos colindantes en los que se encuentra establecido el negocio familiar; pruebas que no fueron tomadas en cuenta provocando lesión a los derechos al debido proceso y a la equidad en relación a la valoración de la prueba, desconociéndose el art. 1328 inc. 2) del CC y lo establecido en el AS 492/2012 de 14 de diciembre.

Existe un error de hecho y de derecho al confirmar la Sentencia de 4 de junio de 2013, pues la misma dentro de los hechos probados determinó que la familia Vargas Crespo emprendió un negocio familiar de pelado de arroz que funciona en tres lotes de terreno, en tal sentido el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015 al señalar que no existía dicho negocio familiar y confirmar la referida Sentencia incurrió en error, pues tendría que haber confirmado en parte, mas no obró de tal manera, por lo que resulta ser un fallo de alzada infundado e incongruente, aspecto que tampoco fue observado por los Magistrados hoy demandados.

Finalmente, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria de los arts. 87 y 90 del CC, referidos a la posesión con afectación directa en la usucapión y las que conciernen al negocio familiar previstas en los arts. 492 del CC y 336 del Ccom, desde la emisión de la Sentencia  de 4 de junio de 2013, el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015, y el AS 711/2016, fueron por demás forzados, llegando al extremo de pronunciar a como diera lugar la resolución que declaró probada la demanda, señalando que el ahora tercero interesado fue poseedor desde los “años noventa”; es decir, desde que su persona compro el bien inmueble, pretendiendo en las tres instancias hacer prevalecer que habría consentido un supuesto acuerdo verbal para despojarse del inmueble que se pretende usucapir; aspectos que lesionan su derecho a la propiedad.