SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

a)

El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su acción de amparo, señaló que: a) Es cierto que existía una deuda de          Bs69 600.- (sesenta y nueve mil seiscientos bolivianos) a favor de la entidad bancaria; sin embargo, la misma ya fue cancelada, lo que quiere decir que el proceso judicial del cual emergió dicha suma de dinero ya feneció; y, b) El saldo actual de la deuda se incrementó a la fecha de la audiencia a Bs24 366 69.- (veinticuatro mil trescientos sesenta y seis mil 69/100 bolivianos) razón por la que tiene el derecho de saber de qué es lo que debe, por lo que solicita se conceda la tutela solicitada.

En mérito a ello, se tiene que los requisitos exigidos para la procedencia la presente acción tutelar por lesión al derecho de petición se encuentran cumplidos, en el presente caso, ya que: a) Se acreditó la existencia de tres peticiones escritas (11, 17 y 27 de enero de 2017); b) Se advierte la falta de respuesta material por parte de la Gerente demandada, que debió ser otorgada en forma pronta, completa y formal; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que tengan por objetivo hacer efectivo el derecho de petición; toda vez que el Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros (mencionado por la Gerente demandada), si bien establece como obligación de las entidades financieras responder oportunamente y en los plazos previstos las consultas y/o reclamos formulados por los consumidores financieros (art. 1 Sección 3 del Capítulo I) no establece un medio de impugnación expreso y especifico con la finalidad de hacer efectivo el derecho de petición, sino más bien un procedimiento general por el que los consumidores financieros pueden acudir a los puntos de reclamo, para efectuar todo tipo de reclamos contra las entidades financieras (no solo del derecho de petición), y obtener respuesta en un plazo máximo de cinco días hábiles administrativos, prolongables a diez, o en su caso, a un plazo superior que necesariamente debe ser comunicado por escrito a la ASFI y al consumidor este extremo (art. 3 Sección 4 del Capítulo I), y en caso de que el consumidor financiero esté en desacuerdo con la respuesta emitida, podrá acudir en segunda instancia a la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI                   (art. 5.h Sección 4 del Capítulo I), ante la cual de igual manera se proseguirá otro procedimiento, por el que previamente se deberá admitir el reclamo en segunda instancia de los consumidores (art. 4 Sección 5 del Capítulo I), luego se procederá a requerir información a la entidad financiera              (art. 5 Sección 5 del Capítulo II) y finalmente a emitirse dictamen en el plazo de quince días hábiles, para que el Director o Directora General Ejecutiva de la ASFI, instruya a las entidades financieras el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el dictamen, y en caso de advertirse incumplimiento al mismo, iniciarse proceso administrativo sancionatorio (arts. 10, 11 y 15 de la Sección 5 del Capítulo II).

Lo que nos da a entender, que el Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros no establece un mecanismo de impugnación expreso y específico que tenga por finalidad hacer efectivo el derecho de petición, sino más bien establece un procedimiento general que puede ser activado por los consumidores financieros ante los puntos de reclamo de las entidades financieras y luego en segunda instancia ante la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI cuando éstos busquen protección no solo de lesiones al derecho de petición, sino de todo tipo de reclamos; motivo por el que, no puede exigírsele al accionante agote previamente dichas instancias administrativas antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que más bien se encuentra habilitado para presentar directamente esta acción de defensa ante la jurisdicción constitucional, en razón a la inexistencia de medios específicos de impugnación por los que se pueda tutelarse o darse efectividad al derecho de petición pronta y oportuna.