SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
Fragmento 14
No obstante, es preciso aclarar que si el accionante hubiera interpuesto inicialmente su reclamo ante las instancias administrativas descritas y luego antes que culmine la misma habría acudido a esta jurisdicción, correspondía denegar la tutela sin entrar al fondo del asunto, por haberse acudido paralelamente a dos instancias de protección; empero, como ello no aconteció, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración a su derecho de petición y disponer que la Gerente demandada dé inmediata respuesta a las solicitudes presentadas, en el plazo razonable de cuarenta y ocho horas computables desde su legal notificación; pero no así la entrega de la certificación solicitada (como incorrectamente dispuso la Jueza de garantías) ya que ello significaría conceder la tutela por el derecho a la información que no fue demandado; cuando en este tipo de casos sólo debe resolverse la presunta lesión al derecho de petición, disponiendo se otorgue una respuesta (sea positiva o negativa), además que para que ello proceda, previamente deberá existir una respuesta negativa que disponga la no otorgación de la certificación solicitada, lo que en el caso concreto aún no existe, tal como lo precisó la SCP 0170/2016-S2 de 29 de febrero, que dice: “Con relación al derecho a la información invocado de vulnerado, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre el mismo; por cuanto, previamente debe repararse la lesión al derecho a la petición con el fin de obtener una respuesta a lo solicitado; por lo que, ante la denuncia de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación del principio de subsidiariedad debe resolverse con carácter previo el derecho de petición, ya que de su tutela dependerá la concesión de lo impetrado; en ese sentido, la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: ‘…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…”’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en parte