SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S1

Fecha: 19-Abr-2017

1)

Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 123 a 124, indicó que: 1) Emitió su determinación debidamente fundamentada, considerando la prueba presentada por la defensa, sin valorizar aquella que ya fue tazada, en el referido Fallo que determinó la detención preventiva del accionante; 2) Las declaraciones presentadas por el impetrante de tutela, no desvirtuaron la existencia de los elementos de convicción por los cuales se le impuso la medida cautelar; y, 3) El supuesto acto lesivo y la afectación de la libertad del accionante, no se encuentran vinculadas a la libertad del imputado; dado que la detención preventiva del mencionado obedece a fallos ya ejecutoriados.

Conforme a obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual a la menor NN, de ocho años de edad, en mérito a imputación formal y solicitud de medidas cautelares, presentadas el 7 de octubre de 2016, se dictó el Auto de Interlocutorio del día, mes y año indicados, imponiéndole al referido detención preventiva; determinación que a pesar de ser impugnada fue confirmada por Auto de Vista 13/016 de 21 de diciembre de igual año, de acuerdo a lo previsto en los arts. 233, 234.1 y 10; y, 235.2 todos del CPP; antecedentes bajo los cuales el 3 de febrero de 2017, solicitó la cesación de su detención preventiva, al considerar que:           1) Existían nuevos elementos de convicción que le permiten demostrar que el ilícito atribuido no existió, conforme a las entrevistas informativas de Silvia Vega Chispas y Raúl Sánchez Daza; y, al informe complementario de 10 de octubre de 2016 del Investigador asignado al caso; 2) Estaría enervado el riesgo previsto en el art. 234.1 del CPP, al contar con domicilio conocido, que es muy distante al de la víctima; y,    3) De acuerdo a las declaraciones, al contrato de alquiler y al certificado de buena conducta, emitido en el Penal de San Roque, que acredita la inexistencia del hecho denunciado, además que su persona nunca fue garante de la supuesta víctima; y desvirtúa el hecho que sea un peligro para la misma y la sociedad o influencia negativa para los participantes o testigos, por lo que se enerva el presupuesto del art. 234.1 y 10 del referido Código; alegatos a pesar de los cuales la Jueza demandada, rechazó lo incoado mediante Auto Interlocutorio de 10 de febrero del referido año, por el cual después de citar los antecedentes del caso, las pruebas cursantes en el expediente y la normativa aplicable al caso, respondió a los cuestionamientos realizados mediante los siguientes fundamentos:    i) Las declaraciones testificales de descargo presentadas no desvirtúan los elementos de convicción sobre los cuales se determinó su probable autoría, de acuerdo a la entrevista psicológica, acta de denuncia verbal, informe de la indicada entrevista, ficha social, certificado forense y actuados investigativos; ii) La prueba testifical generada el 8 de octubre de 2016, no evidencia que el imputado no sea un peligro efectivo para la víctima, en vista que, el indicado riesgo se fundó en las circunstancias que ocurrió el hecho y en la vulnerabilidad de la víctima al haber el mencionado estado como su garante; y, iii) El certificado de permanencia y buena conducta emitido en el Penal de San Roque, no permite enervar el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, al no desacreditar que el impetrante de tutela pueda influir negativamente en los partícipes, testigos o peritos.