SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
1)
Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 123 a 124, indicó que: 1) Emitió su determinación debidamente fundamentada, considerando la prueba presentada por la defensa, sin valorizar aquella que ya fue tazada, en el referido Fallo que determinó la detención preventiva del accionante; 2) Las declaraciones presentadas por el impetrante de tutela, no desvirtuaron la existencia de los elementos de convicción por los cuales se le impuso la medida cautelar; y, 3) El supuesto acto lesivo y la afectación de la libertad del accionante, no se encuentran vinculadas a la libertad del imputado; dado que la detención preventiva del mencionado obedece a fallos ya ejecutoriados.
Conforme a obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual a la menor NN, de ocho años de edad, en mérito a imputación formal y solicitud de medidas cautelares, presentadas el 7 de octubre de 2016, se dictó el Auto de Interlocutorio del día, mes y año indicados, imponiéndole al referido detención preventiva; determinación que a pesar de ser impugnada fue confirmada por Auto de Vista 13/016 de 21 de diciembre de igual año, de acuerdo a lo previsto en los arts. 233, 234.1 y 10; y, 235.2 todos del CPP; antecedentes bajo los cuales el 3 de febrero de 2017, solicitó la cesación de su detención preventiva, al considerar que: 1) Existían nuevos elementos de convicción que le permiten demostrar que el ilícito atribuido no existió, conforme a las entrevistas informativas de Silvia Vega Chispas y Raúl Sánchez Daza; y, al informe complementario de 10 de octubre de 2016 del Investigador asignado al caso; 2) Estaría enervado el riesgo previsto en el art. 234.1 del CPP, al contar con domicilio conocido, que es muy distante al de la víctima; y, 3) De acuerdo a las declaraciones, al contrato de alquiler y al certificado de buena conducta, emitido en el Penal de San Roque, que acredita la inexistencia del hecho denunciado, además que su persona nunca fue garante de la supuesta víctima; y desvirtúa el hecho que sea un peligro para la misma y la sociedad o influencia negativa para los participantes o testigos, por lo que se enerva el presupuesto del art. 234.1 y 10 del referido Código; alegatos a pesar de los cuales la Jueza demandada, rechazó lo incoado mediante Auto Interlocutorio de 10 de febrero del referido año, por el cual después de citar los antecedentes del caso, las pruebas cursantes en el expediente y la normativa aplicable al caso, respondió a los cuestionamientos realizados mediante los siguientes fundamentos: i) Las declaraciones testificales de descargo presentadas no desvirtúan los elementos de convicción sobre los cuales se determinó su probable autoría, de acuerdo a la entrevista psicológica, acta de denuncia verbal, informe de la indicada entrevista, ficha social, certificado forense y actuados investigativos; ii) La prueba testifical generada el 8 de octubre de 2016, no evidencia que el imputado no sea un peligro efectivo para la víctima, en vista que, el indicado riesgo se fundó en las circunstancias que ocurrió el hecho y en la vulnerabilidad de la víctima al haber el mencionado estado como su garante; y, iii) El certificado de permanencia y buena conducta emitido en el Penal de San Roque, no permite enervar el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, al no desacreditar que el impetrante de tutela pueda influir negativamente en los partícipes, testigos o peritos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba « y que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes». La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.4.
- CONFIRMAR