SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S1

Fecha: 19-Abr-2017

a)

Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Sandoval ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante informe escrito cursante a fs. 122 y vta. manifestaron que debe denegarse la tutela porque: a) En el marco de la legalidad sus autoridades estaban impelidos de revalorizar en apelación, la prueba ya tazada; b) El accionante no se encuentra indebidamente perseguido ni privado de su libertad, al haber sido restringida la misma en virtud a la decisión de una autoridad jurisdiccional, por lo que no se ajusta al ámbito de acción de la presente garantía constitucional; c) No es evidente que el Auto de Vista 46/2017, fuere incongruente ni infundado, habiendo sus autoridades respondido a los argumentos inherentes y esenciales denunciados; y, d) El accionante pretende utilizar la acción de libertad, como si fuere un recurso de casación.

Por otro lado, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2017, a cuyo efecto el 20 del mencionado mes y año en la audiencia de consideración de lo impetrado, el indicado a través de su abogada reiteró los argumentos realizados en su solicitud de cesación de la medida cautelar de carácter personal impuesta, cuestionando la ausencia de fundamentación y valoración probatoria; alegatos sobre los cuales, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictaron el Auto de Vista 46/2017 de 21 de febrero, citando los antecedentes del caso, la normativa aplicable y los argumentos de la apelación planteada por el accionante; declarando la improcedencia del recurso impetrado, en base a diferentes fundamentos conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se puede apreciar que las autoridades demandadas: a) Respondieron a los puntos observados por el imputado, realizando una adecuada atención de lo pedido, verificando la existencia o no de fundamentación del fallo dictado; b) Revisaron y analizaron los fundamentos emitidos por la Jueza a quo; c) Aclararon al impetrante de tutela, que confunde la falta de fundamentación con la de valoración, desconociendo el análisis efectuado por la autoridad judicial inferior; d) Verificaron la existencia de fundamentos claros respecto a la denegatoria del pedido realizado por el accionante; e) Fundamentaron su fallo de acuerdo a lo previsto en los arts. 233, 234.10 y 235.2 del CPP; e, f) Informaron al accionante que la Jueza a quo, obró adecuadamente al entender que la prueba de descargo presentada no fue suficiente para desvirtuar los riesgos procesales atribuidos en su contra, en consideración de las circunstancias sobre las cuales se fundaron; argumentos en base a los cuales, se puede advertir que las autoridades demandas obraron conforme a derecho, motivando y fundamentando adecuadamente la determinación emitida, respecto a los cuestionamientos efectuados por el impetrante de tutela, verificando que si se consideraron los elementos probatorios de descargo presentados por su parte, los cuales de acuerdo al análisis realizado, denotan que si bien fueron revisados y valorados se determinó que no eran suficientes para desvirtuar los presupuestos sobre los que se determinó la medida cautelar; con relación a lo previsto en la norma adjetiva penal, denotando que el indicado Fallo cuenta con la correspondiente motivación que, permite conocer el porqué de lo resuelto, existiendo relación de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto; no siendo evidente la lesión del derecho al debido proceso.