SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra “a denuncia de Neyza Susana Lacoa Coronel” (sic), por la presunta comisión del delito de abuso sexual, producto de la imputación formal presentada en su contra en audiencia de medidas cautelares de 7 de octubre de 2016, se determinó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de igual data, por supuestamente existir la concurrencia de los presupuestos determinados en los arts. 233.1 y 2, con relación al 234. 1 y 10; y, 235. 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por cuanto el 3 de febrero de 2017, solicitó la modificación de la referida medida cautelar impuesta, ofreciendo y presentando pruebas de descargo, a pesar de la cual el 10 de ese mismo mes y año, se rechazó su petición, al no haberse desvirtuado los riesgos establecidos por la indicado Código, ante lo que en audiencia planteó apelación incidental, denunciando falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en el Fallo del Juez a quo; en vista de ello, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 46/2017 de 21 de febrero, reiterando las ilegalidades de la Resolución de la autoridad judicial inferior, lesionando su derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de una valoración razonable de la prueba y a la fundamentación y motivación, ligados íntimamente a su libertad, al desconocer que la Jueza a quo omitió señalar con fundamentos claros y precisos, que no se desvirtuaron los riesgos atribuidos en su contra; denotando criterios contradictorios, valorando prueba que ya había sido tazada, como el certificado médico forense, alegando que en base a ellos se procedió a su detención, cuando nadie ofreció dicho documento; aspectos que a pesar de ser apelados fueron desconocidos por los Vocales demandados, al emitir el referido Fallo de manera infundada, inmotivada e incongruente, dentro del cual además de lo mencionado, a pesar de reconocer que las declaraciones de las testigos de cargo eran insuficientes para corroborar la existencia del presupuesto del art. 233.1 del CPP, mantuvieron los riesgos procesales lesionando sus derechos.
Los Vocales demandados en ese sentido omitieron dar respuesta a los puntos cuestionados en apelación, limitándose a realizar una abstracción de lo argumentado por la Jueza a quo, desconociendo que, dicha autoridad en realidad no hizo ninguna valoración del certificado de buena conducta en el recinto penitenciario, tampoco con el contrato de alquiler presentado, donde se acreditó que vive lejos de la víctima y de los testigos y el certificado el Ministerio Público, con el que se evidenció que su persona no influyó objetivamente en ninguna persona para entorpecer la averiguación de la verdad, cuando dicha documental era importante para desestimar los riesgos fijados en su contra; por lo que, las indicadas autoridades incurrieron en apreciaciones subjetivas, que denotan incongruencia omisiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba « y que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes». La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.4.
- CONFIRMAR