SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
235.1 del CPP
Asimismo respecto al peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, se explicó que no se probó la existencia de indicios respecto a la probabilidad de que los procesados destruyan, modifiquen, oculten, supriman o falsifiquen elementos de prueba, refiriendo al respecto que “…se ha dicho que han desaparecido los enseres de las víctimas, en la inspección ocular no se ha encontrado nada y que eso es la facilidad para ocultar, modificar o destruir cosas, entonces ese es el motivo por el cual se fundamenta la probabilidad de autoría del delito de robo agravado, por que las cosas de las victimas que supuestamente han llevado al lugar no aparecen, entonces si ese es el fundamento para la probabilidad de autoría del delito de robo agravado, no puede servir el mismo fundamento para acreditar un riesgo procesal, el mismo fundamento de la desaparición de las cosas no puede servir para acreditar un riesgo procesal, en ese sentido el Tribunal Constitucional ya ha sentado una línea, es decir, no concurre el num.1 del Art. 235 Código de Procedimiento Penal…” (sic).
Y sobre el art. 235.2 del CPP, referido a que los imputados influyan negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos dentro del proceso penal, se puntualizó que “…tiene que haber un elemento actual, presente conforme lo establece la Ley 007 de influencia negativa, ¿en quienes están influyendo los imputados? En las victimas ¿Cómo es esa influencia negativa? Antes de la audiencia de medidas cautelares obviamente, porque hay un espacio de tiempo entre el 13 de mayo y el 6 de agosto, tuvo que haberse acreditado eso, pero eso no vemos en el cuaderno (…) la jurisprudencia 836/2.014 dice que no se puede entrar a generalizar y presumir, tiene que individualizarse ¿en quienes se va a influir? ¿Cómo se va a influir?...” (sic).
Respecto al reclamo relacionado con la acreditación de domicilio, los Vocales ahora demandados refirieron que “…sino se llegó a completar el mandamiento de lanzamiento, es decir, los poseedores no llegaron a perder completamente la posesión, que es una posesión litigiosa, no llegaron a perder entonces que domicilio más van acreditar, ese domicilio están acreditando…” (sic), concluyendo respecto al trabajo que “…respecto al trabajo, también se indica que hay un taller, otras son amas de casa, vale aclarar que en audiencia cautelar los riesgos procesales tienen que ser demostrados por el señor Fiscal, por la parte denunciante, y no se ha demostrado que no haya trabajo, entonces la señora Juez ha hecho bien al valorar el trabajo toda vez que ella había mandado a su secretarios, ha hecho una inspección y los ha encontrado trabajando, entonces el trabajo también existe…” (sic), enfatizando que “…puede no haber contrato reitero y con el certificado que indica que está trabajando acredita que tiene NIT y todo esa empresa, entonces para Joaquín Salvatierra está acreditado el trabajo, para la señorita que no ha habido objeción, que estudia Ingeniería Ambiental 4to año está acreditado mediante (…) una actividad lícita; respecto a la otra señora, la Juez indica que se dedica a soldar tanques de gas, de diesel, bronce, acero fierro fundido y coincide claramente lo que ha declarado en su Licencia de Funcionamiento (…) y del señor Ángel Vivero Justiniano también por que ha sido visto su taller y sigue trabajando…” (sic).
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 226 contiene una clara y detallada explicación y respuesta de los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes, no siendo evidente lo alegado en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que el referido Auto de Vista carecería de la debida fundamentación, advirtiéndose más al contrario que se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados por lo que no se evidencia que los Vocales ahora demandados hayan lesionado los derechos de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- ii)
- 235.1 y 2 del CPP
- iii)
- 235.1 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- CONFIRMAR