SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

iii)

iii)  Finalmente respecto a la probabilidad de autoría del delito de avasallamiento, tras la convocatoria del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como dirimidor, se concluyó que sí existen indicios suficientes para determinar la probable autoría del delito de avasallamiento, puesto que de lo referido por la “Oficial de Diligencias” existió posesión de los accionantes en el bien inmueble, objeto del litigio, habiéndose ejecutado el mandamiento de lanzamiento “…ese es un elemento que considero que demuestra el primer término que se le ministró posesión a los querellantes…” (sic); asimismo, de los informes policiales se constata que posterior a ello “…un grupo de personas a la cabeza de una señora que desconozco su nombre, ingresaron violentamente, rompiendo puertas y cercas de dicho inmueble, agrediendo verbal y físicamente a la personas que se encontraban en calidad de custodio…” (sic), aspectos que demuestran que el hecho existió.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales ahora demandados confirmaron en parte la resolución de medidas cautelares de 6 de agosto de 2016 recurrida en apelación incidental por los hoy accionantes, a través de un Auto de Vista suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando su decisión en la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente y por consiguiente determinar el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva de los encausados -ahora codemandados-.

Así, el Auto de Vista 226 determinó respecto a la probable autoría del delito de avasallamiento, que sí existen indicios suficientes que hacen presumir la comisión de dicho ilícito penal, realizando un análisis de los antecedentes emergentes del informe de la Oficial de Diligencias respecto a la posesión de los ahora accionantes en el bien objeto del litigio, por lo que “…ese es un elemento que considero que demuestra el primer término que se le ministró posesión a los querellantes…” (sic); de igual manera, según se tiene del informe de funcionarios policiales “…un grupo de personas a la cabeza de una señora que desconozco su nombre, ingresaron violentamente, rompiendo puertas y cercas de dicho inmueble, agrediendo verbal y físicamente a la personas que se encontraban en calidad de custodio…” (sic), aspectos que llevaron a la convicción que el hecho existió y por ende, a la probable autoría del delito de avasallamiento.

Por otro lado, se explicó de forma precisa la concurrencia del art. 234.10 del CPP, concluyendo que “…entonces del num.10 del Art. 234 Código de Procedimiento Penal que no valora la Juez dada las circunstancias como ha ocurrido el hecho, hay un lesionado y hay esa muchedumbre entonces el peligro de que pueda atentarse contra la integridad física si concurriría este riesgo procesal…” (sic).