SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

primero, relativo a la congruencia externa

Respecto a la denunciada falta de congruencia en la decisión de alzada, corresponde señalar que sobre el mencionado elemento del debido proceso la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros), en ese sentido, en el Auto de Vista ahora impugnado de lesivo por una supuesta inobservancia del principio de congruencia, corresponde señalar que tal como se indicó supra, los agravios referidos por los accionantes en recurso de apelación incidental, fueron respondidos en el fondo por los Vocales ahora demandados con la suficiente fundamentación; asimismo, se advierte una estructura coherente entre la parte considerativa y la parte resolutiva, sin que se afecte el hilo conductor entre los agravios identificados, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas sustentando motivadamente la decisión y los efectos de la parte dispositiva, por lo que no se soslaya el principio de congruencia externa, menos la interna en el citado Auto de Vista, correspondiendo sobre esta problemática que la tutela sea denegada.

Finalmente, cabe mencionar que si bien, los accionantes refieren en su memorial de acción de amparo constitucional que los Vocales hoy demandados se habrían negado a resolver su solicitud de complementación y enmienda presentada en dos oportunidades, de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares se advierte que después de pronunciado el voto de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la parte accionante pidió la convocatoria de un Vocal dirimidor dada la disidencia respecto a la probabilidad de autoría del delito de avasallamiento, aspecto que fue considerado por el Tribunal de alzada y en consecuencia, se procedió a la convocatoria del Vocal de la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, quien emitió su voto expresando la existencia de indicios de la autoría de dicho delito conforme lo reclamado por los ahora accionantes.

Asimismo, habiendo emitido su voto el Vocal dirimidor convocado, la parte ahora accionante solicitó complementación y enmienda impetrando se revoque la detención domiciliaria dispuesta en el domicilio en el que se encuentran los procesados, y se imponga su alejamiento de dicho domicilio, aspecto que mereció la respuesta del Tribunal que determinó “…no ha lugar a la solicitud de complementación, toda vez que está definido y la convocatoria a dirimir era única y exclusivamente respecto a la concurrencia de la probabilidad de autoría del delito de avasallamiento, en ese sentido no podemos modificar las medidas que ya se dispusieron y que consta en la resolución y en el acta, ni podemos aumentar nuevas medidas” (sic), por lo que se advierte que los Vocales ahora demandados resolvieron en el marco de sus atribuciones la solicitud de enmienda formulada por la parte accionante respondiendo de forma fundamentada a la pretensión deducida, por lo que no se evidencia lesión a sus derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.