SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguida por su causahabiente contra Jovita Flores y otros, se libró mandamiento de lanzamiento en virtud del cual se procedió a la desocupación del bien objeto del litigio y se les hizo entrega del mismo como herederos de la demandante.
Pese a ello, luego de entrar en posesión del citado inmueble, los codemandados y otras personas ingresaron al mismo y procedieron a agredirlos, despojándolos de dicho bien, por lo que formalizaron denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, avasallamiento y asociación delictuosa.
Como resultado de aquello se imputó a Jorge Joaquín Salvatierra, Leny Roda Suarez, Ángel Vivero Justiniano, Fabiola y Natalia Salvatierra Andrade -ahora codemandados-; sin embargo, la Jueza cautelar dispuso únicamente medidas sustitutivas a la detención preventiva de los encausados, motivo por el cual interpusieron recurso de apelación incidental solicitando la imposición de detención preventiva.
En grado de apelación los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, dispusieron la detención domiciliaria de los encausados; empero, los fundamentos de su apelación no fueron atendidos como correspondía, ya que con relación a la concurrencia del art. 235.1 y 2 “…NO FUNDAMENTAN SU VOTO EN RAZON A LOS RIESGOS PROCESALES APELADOS SE VIDENCIA QUE NO FUERON TOMADOS EN CUENTA…” (sic), y ante la solicitud de complementación y enmienda dichas autoridades denegaron tal solicitud.
Posteriormente, ante la existencia de votos disidentes respecto a la autoría del delito de avasallamiento, convocaron a Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandado- para que con su voto pueda dirimir la apelación, quien fundamentó que sí concurre la probabilidad de autoría del delito de avasallamiento, por lo que pidieron nuevamente complementación y enmienda respecto al lugar donde debía cumplirse la detención domiciliaria, petición que fue declarada no ha lugar por haber “precluido” el momento de solicitar dicho extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- ii)
- 235.1 y 2 del CPP
- iii)
- 235.1 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- CONFIRMAR