SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
i)
Jorge Joaquín Salvatierra, Leny Roda Suarez, Ángel Vivero Justiniano, Fabiola Salvatierra Andrade, Dora Abigail Méndez Roda, Ana María Limpias y María Lupe Andrade a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: i) Respecto a las medidas de hecho denunciadas por el ahora accionante, mal se puede accionar constitucionalmente cuando se tiene activada la vía jurisdiccional que en su caso debe definir la culpabilidad o inocencia de los hechos denunciados; y, ii) No se puede pretender que en la vía de la complementación y enmienda se dispongan o modifiquen aspectos de fondo, dado que dicho mecanismo está destinado a aclarar expresiones oscuras que no importen la modificación esencial de lo resuelto.
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 203, 204 y 205.
i) Respecto a la existencia de domicilio por parte de los procesados, las autoridades demandadas establecieron que “…sino se llegó a completar el mandamiento de lanzamiento, es decir, los poseedores no llegaron a perder completamente la posesión, que es una posesión litigiosa, no llegaron a perder entonces que domicilio más van acreditar, ese domicilio están acreditando…” (sic); asimismo, con relación a la existencia de trabajo, manifestaron que “…también se indica que hay un taller, otras son amas de casa, vale aclarar que en audiencia cautelar los riesgos procesales tienen que ser demostrados por el señor Fiscal, por la parte denunciante, y no se ha demostrado que no haya trabajo, entonces la señora Juez ha hecho bien al valorar el trabajo toda vez que ella había mandado a su secretarios, ha hecho una inspección y los ha encontrado trabajando, entonces el trabajo también existe…” (sic), enfatizando que “…puede no haber contrato reitero y con el certificado que indica que está trabajando acredita que tiene NIT y todo esa empresa, entonces para Joaquín Salvatierra está acreditado el trabajo, para la señorita que no ha habido objeción, que estudia Ingeniería Ambiental 4to año está acreditado mediante (…) una actividad lícita; respecto a la otra señora, la Juez indica que se dedica a soldar tanques de gas, de diesel, bronce, acero fierro fundido y coincide claramente lo que ha declarado en su Licencia de Funcionamiento (…) y del señor Ángel Vivero Justiniano también por que ha sido visto su taller y sigue trabajando…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- ii)
- 235.1 y 2 del CPP
- iii)
- 235.1 del CPP
- primero, relativo a la congruencia externa
- CONFIRMAR