SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
i)
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candía Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por informe escrito presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 53 a 54 vta., manifestaron: i) La presente acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada con relación a sus personas, puesto que los accionantes no señalaron cuál es la acción ilegal o la omisión indebida que presuntamente restringió o suprimió sus derechos fundamentales, dirigiendo esta acción de defensa en contra del “Juez Cautelar 1ro. En lo Penal de la Capital” (sic); ii) Se mencionó de manera vaga que el 3 de enero del mismo año, habría sido remitido a sus despachos el recurso de apelación incidental y que a la fecha no fue resuelto, tratando de hacer creer que la mencionada sala penal debe resolver dicho recurso en el plazo de diez días a partir de la recepción de la causa en Secretaría, sin tomar en cuenta que ante la carga procesal el plazo se computa desde el sorteo de la causa, para resolver el recurso de apelación; iii) Desde la recepción de la causa hasta el sorteo correspondiente, transcurre un tiempo que no está previsto en la norma ni si quiera es de conocimiento de los Vocales; toda vez que, quien debe realizar el seguimiento sobre los vencimientos de los plazos es la Secretaria de Cámara de acuerdo a sus obligaciones establecidas en el art. 94.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y al ser quien lleva el control de los libros; y, iv) Al respecto cabe informar que los sorteos se realizan una vez por semana; en consecuencia, deben esperar su turno, respetando los parámetros legales para la priorización de las causas tanto el orden de llegada, si en el proceso intervienen menores de edad, si hay detenidos o procesos de corrupción, ello en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena 23/2012 de 18 de mayo.
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la igualdad y a la presunción de inocencia; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a denuncia de María Laida Pardo Antelo de Vaca por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, presentaron excepción de prejudicialidad el 6 de julio de 2016, misma que el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento del Beni rechazó sin suspender la tramitación del proceso penal en tanto se resuelva el derecho propietario del predio denominado “Albertina o saipina”; por lo que, los impetrantes de tutela presentaron recurso de apelación incidental en contra de la referida Resolución el 15 del mismo mes y año; empero, recién el 3 de enero de 2017 fue remitida al Tribunal de alzada –ahora Vocales demandados– mismos que hasta la fecha de presentación de esta acción no resolvieron el mencionado recurso de apelación, vulnerando así los arts. 405 y 406 del CPP; motivo por el cual, solicitaron se disponga: i) La suspensión del proceso penal en tanto se resuelva la apelación incidental; ii) La nulidad de todo lo actuado por el Juez demandado, realizados con posterioridad a la admisión de apelación incidental; y, iii) Se conmine a los Vocales demandados para que en el plazo de setenta y dos horas dicten Auto de Vista resolviendo la citada apelación incidental.
En consecuencia, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; se tiene que, los accionantes debieron aportar elementos de convicción necesarios para demostrar la existencia del acto denunciado como ilegal; más aún, cuando por informe escrito presentado así como en audiencia pública los Vocales demandados desconocieron que el recurso de apelación haya sido remitida a su despacho; por lo que, estas contraposiciones impiden a este Tribunal establecer certeza de los extremos denunciados, puesto que no se encuentra con elementos probatorios que permitan determinar la veracidad de lo acontecido; motivo por el cual, la omisión en la que incurrieron los impetrantes de tutela al haber incumplido con la carga probatoria, imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional y la carga de la prueba atribuida a la parte accionante
- el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales»
- la apertura de un verdadero proceso de naturaleza constitucional, inequívocamente la parte accionante, que activa con su petición el control de constitucionalidad, tiene la carga de la prueba,
- Fragmento 13
- CONFIRMAR