SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 142 a 143 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la cancelación de todos los beneficios sociales que estuvieren pendientes de pago, así como las asignaciones familiares de las que fue privada la hija del accionante hasta el 15 de marzo de 2017, determinación asumida en base a los siguientes argumentos: a) De acuerdo con el bloque de constitucionalidad, los derechos de la niñez se hallan previstos en la Convención de los Derechos del Niño, instrumento jurídico internacional sobre el tema de la doctrina de la protección integral de la niñez cuyos cuatro pilares en los que se sustenta son el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación, por cuanto la familia, la sociedad y el Estado tiene el deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes en todo ámbito por ser un grupo social vulnerable, razón por la que las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, que tiene preeminencia respecto a los derechos de otras personas; b) Sobre la inamovilidad laboral del progenitor, la doctrina integral a la niñez y adolescencia considera a este grupo como verdaderos sujetos de derechos y personas en desarrollo, siendo necesario considerar, que la protección no es al trabajador sino a su hija menor de edad, que por su situación de vulnerabilidad requiere de la protección del Estado conforme también señala la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, en su art. 2; c) Bajo esos parámetros legales, corresponde que la parte demandada cumpla con el pago de todos los beneficios sociales a favor de la hija del accionante, debiendo considerar que la Directora del SEDEGES La Paz en audiencia pública señalo que por trasmites burocráticos como la elaboración del POA de dicha institución, no se pudo cumplir oportunamente; sin embargo, los mismos no pueden estar por encima del interés superior de la niña, correspondiendo que este pago se cumpla de forma oportuna, lo contrario vulnera el art. 60 de la CPE; y, d) Corresponde conceder la tutela respecto a los derechos sociales que beneficien a la hija del accionante, no así a los pagos de sueldos devengados a favor del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cambio de línea respecto al pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- III.2. Análisis del caso concreto
- (95100 Contingencias Judiciales)
- concedido en parte
- CONFIRMAR en parte