SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando cumpliendo funciones de Subcomandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca y Director de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) durante la gestión 2011; el 24 de octubre y 15 de noviembre del mismo año, Miguel Ángel Cossio Cárdenas y Dionicia Medina Piuca vda. de Ayllón, formularon denuncias penales en su contra y otro, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, siendo reasignado a nuevas funciones de menor jerarquía como Comandante de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales, aceptando el cargo a fin de evitar riesgos procesales en los referidos procesos. Por “memorando” 122/12 de 20 de marzo de 2012, se le convoca al proceso de evaluación y calificación a postulantes al grado de General de la Policía Boliviana al que se presentó, siendo excluido por Resolución del Consejo Superior de Recursos Humanos 073/2012 de 13 de abril, por pesar en su contra dos imputaciones formales realizadas por el Fiscal de Materia, situación contemplada en el art. 19 inc. 6) de la Resolución Suprema (RS) 07119 de 27 de febrero de 2012 y por memorándum J.O. 638/2013 de 2 de septiembre, se le destinó a la “Letra ‘C’ de Disponibilidad” (sic), en reserva activa de la referida institución.

Concluidos los procesos penales iniciados en su contra al declararse probada la excepción por falta de acción por atipicidad en uno de ellos y sobreseimiento en el otro, solicitó en varias oportunidades la restitución de sus derechos institucionales en aplicación a la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, obteniendo repuestas negativas a todas las peticiones, siendo una de ellas el CITE 0704/2015 de 6 de enero, firmada por Luis Enrique Cerruto Miranda, Comandante General a.i. de la indicada institución, misma que carece de argumento al manifestar que la nota de respuesta le fue entregada el 4 de agosto del referido año; por lo que, interpuso acción de amparo constitucional que por Resolución 301/15 de 20 de octubre de 2015, se declaró improcedente, siendo confirmada por AC 0345/2015-RCA de 18 de diciembre, al no haber agotado los medios de impugnación; consiguientemente, volvió a interponer solicitud de restitución de derechos en grado de apelación, misma que fue desestimada por CITE 0937/16 de 13 de julio de 2016.