SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:        Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           18315-2017-37-AAC

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 01/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 210 a 211 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Baptista García en representación legal de la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA” contra Nicanor Alberto Jové Aparicio, Gerente General del Seguro Médico Delegado de la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte (FECOMAN) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 76 a 84 vta., y de subsanación de 13 de mes y año señalado, cursante de fs. 139 a 141 vta., el representante de la empresa accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la escritura pública 1704/2016 de 14 de diciembre, se constituyó la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA” suscrita por la empresa constructora & consultora “Sedybarba S.R.L.”, representada legalmente por María Alejandra Baptista Mendoza; la empresa unipersonal “Velca Construcciones” representada legalmente por su Gerente propietario Yamil Sorach Vela Guerra y la empresa unipersonal “Ramiconst”, representada legalmente por Edwin José Ramos Miranda como Gerente propietario.

El 26 de noviembre de 2016, se procedió a la publicación del documento de contratación LPN-002/2016, para la “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”, constituyéndose como Responsable del Proceso de Contratación (RPC) Galo Pérez Velasco, dicho documento fue proyectado bajo la modalidad de licitación pública, habiendo terminado la localización de la obra en la calle Víctor Sanjinés de la zona Sopocachi de La Paz, cuyo plazo para la entrega de dicha obra estaba consignado en novecientos cincuenta días calendarios a partir de la orden de proceder.

Habiendo la empresa “CONSORCIO BOLIVIA” participado en todas las etapas y presentado toda la documentación necesaria y requerida se procedió a la presentación y apertura de propuestas en la hora y fecha programada según cronograma, habiendo participado en dicho proceso la empresa “CONITAR LTDA.” y Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, en consecuencia, el 29 de diciembre de 2016, el RPC remitió la evaluación de las propuestas, del cual se adjudicó el mismo a la empresa “CONITAR LTDA.”, al respecto, el RPC no cumplió con los preceptos y principios de las normas básicas de buena fe, responsabilidad y transparencia establecidos en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, al proceder a la notificación de la evaluación realizada, debiendo de haberse mencionado la resolución elaborada de conformidad a lo establecido en el art. 61.I del citado Decreto Supremo.

Al haber recibido la notificación con el cite RPC 002/2016 de 29 de diciembre, de la adjudicación realizada a la empresa “CONITAR LTDA.” conforme a lo establecido por el art. 91 del DS 0181, actualmente vigente, presentó el 4 de enero de 2017 impugnación a la adjudicación del proceso de contratación “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”, habiendo cumplido para este efecto lo señalado por el art. 95 de dicha normativa, el cual establece que en todos los procesos de licitación debe haber igualdad de condiciones a favor de todas aquellas personas que tuvieren interés en la propuesta presentada, ello para su respectiva elaboración; en el caso presente, su oferta cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico en vigencia y no así la empresa “CONITAR LTDA.” ya que por información pública obtenida, Adolfo Coss es propietario de la empresa “KRETCO S.R.L.”, que fue quien elaboró las especificaciones técnicas para el proceso de contratación en la modalidad de licitación como la construcción del Hospital mencionado, aspecto que debió ser considerado por la comisión de calificación ello en virtud del formulario A-1 que señala: “inc. b) Declaro no tener conflicto de intereses para el presente proceso de contratación”; y, “c) Declaro, que como proponente, no me encuentro en las causales de impedimento establecidas en la normativa del       DS 0181, para participar en el proceso de contratación”; dicho impedimento queda claramente determinado en los arts. 43 y 44 del DS 0181, como excluyente para participar en el proceso de contratación para su construcción posterior a la elaboración de la propuesta técnica y haber conocido de forma privilegiada los precios unitarios y detalles en desventaja de las pretensiones de las demás empresas.

De acuerdo al cite RPC 002/2016, se puede evidenciar que “CONSORCIO BOLIVIA” no ha sido descalificada o rechazada, si no que fue evaluada con el monto total de Bs34 995 989,37.- (treinta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y nueve 37/100 bolivianos), propuesta inferior a la adjudicada a la fecha de Bs8 051 704,05.- (ocho millones cincuenta y un mil setecientos cuatro 05/100 bolivianos), por lo que existiendo esas causales de nulidad de adjudicación a la empresa “CONITAR LTDA.” solicitó que el RPC, extensible a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) anular la resolución de adjudicación y proceder conforme a derecho a la segunda propuesta por tener vicios la propuesta adjudicada.

El 10 de enero de 2017, mediante cite RPC/003/2017, el RPC les remitió el informe jurídico SMDFLPRL/AJ/001/2017 de 6 de igual mes y año, señalando que es una institución sin fines de lucro y sin naturaleza jurídica definida, recomendando su devolución, no debiendo considerarse el recurso administrativo de impugnación o considerarse como no presentado, haciendo notar que ese informe fue dirigido al Gerente General de “SMDFLPRL” Nicanor Alberto Jové Aparicio, lo que equivale a decir se cumplió la subsidiariedad necesaria para la interposición de la presente acción; el art. 95 del DS 0181, establece que el recurso deberá ser presentado en el plazo fatal de tres días a partir de cualquier notificación, hecho que se cumplió y a la autoridad llamada por ley, constituyéndose ésta la única situación administrativa para considerar la devolución como no presentada.

El art. 99 del DS 0181, establece claramente que es la MAE quien debe resolver el recurso administrativo de impugnación en cualquiera de sus tres modalidades: confirmando, revocando o desestimando, pero nunca devolviendo o teniendo por no presentada, por no adecuarse a derecho y de este informe se tiene que dicha autoridad tenía conocimiento pleno de la impugnación presentada, mismos que no han sido respondidos en forma afirmativa o negativa, lo que viene a vulnerar su derecho de petición.

El art. 100 del DS 0181, establece que la MAE tiene atribución exclusiva en la resolución de un recurso administrativo de impugnación; y en aplicación a este precepto solicitó se proceda a la adjudicación del proyecto de construcción ya mencionado y se establezcan nuevos plazos conforme dicha Norma; sin embargo, reiterando el proceder anterior de 13 de enero de 2017, mediante correo electrónico el RPC ratificó el informe legal y señaló que en esa condición, lo hacía en virtud del DS 0181, no siendo esta la instancia para responder, cuando el memorial presentado no fue dirigido al RPC si no al Gerente General del Seguro Médico Delegado FECOMAN La Paz, quien es la MAE, por lo que considera que no fue legalmente respondido y nuevamente se produjo el silencio administrativo que vulnera su derecho a la petición.

Posteriormente, el 11 de enero de 2017, reiteró su solicitud de adjudicación del proyecto mencionado al ser esta la instancia inmediata, sin embargo hasta la fecha no tiene respuesta dejándole en plena y completa indefensión al no conocer el procedimiento a ser tomado, cumpliendo en todo caso con la interposición de este memorial y no tener respuesta habiendo cumplido con la subsidiariedad requerida para este efecto; posteriormente, el 18 del mes y año señalado, presentó otro memorial solicitando nuevo señalamiento de plazos a ser cumplidos y la emisión de la nota de adjudicación del proyecto referido con los argumentos presentados y descritos precedentemente, sin embargo y habiendo señalado diferentes formas de hacerle llegar dicha adjudicación, la misma hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no fue efectiva y pese a que de forma personal tanto el Asesor Legal de “CONSORCIO BOLIVIA” como del personal dependiente de dicha empresa, se aproximaron ante la MAE, no fue posible conseguir una respuesta afirmativa o negativa, simplemente derivaron con personal dependiente que señalaron que se encontraban fuera de las oficinas y que no les podían atender, actuar que vulnera el derecho denunciado reconocido en el ordenamiento jurídico.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La empresa accionante alega la vulneración de su derecho de petición en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, citando para el efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que: a) El demandado señale nuevos plazos dentro del proceso de contratación “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”, para posteriormente emitir la resolución fundamentada de adjudicación; b) Dar respuesta a los memoriales y notas presentadas; y, c) Se determine la responsabilidad civil imponiéndose al demandado el pago de daños, perjuicios y costas, sea en consideración de los montos presentados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 206 a 209 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda y manifestó que “CONSORCIO BOLIVIA” solicita la protección constitucional en virtud del derecho de petición, en el sentido de que se dirigió dos notas inicialmente el 4 y 11 de enero, para que la MAE les entregue y le haga conocer los nuevos plazos a ser estipulados dentro del proyecto “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”, del cual se incumplió con todas las formalidades necesarias, sin embargo, el “8” de enero de 2017 procedió a impugnar la adjudicación de la empresa “CONITAR LTDA.” dentro del plazo correspondiente, en vulneración de las normas del formulario que exime de que algunas empresas deben estar asociadas como consultores y dos en vulneración a los arts. 43 y 44 del DS 0181 que regula los procesos de contratación, a partir de esa fecha la empresa no recibió respuesta tanto de la impugnación como del señalamiento de los nuevos plazos concurriendo el silencio administrativo positivo, admitiendo todos los extremos que son parte de la impugnación.

Conforme la “SCP 1018/2016” la empresa “CONSORCIO BOLIVIA” se encuentra en total incertidumbre por la inacción de la MAE en lo que respecta a los plazos que tiene para responder a las notas presentadas con la debida fundamentación, a efecto de que pueda asumir o no alguna acción posterior a efecto de que se tutele sus derechos por cuanto cumplió con todas las formalidades para que en esa instancia la MAE pueda responder ya sea positiva o negativamente y otorgar un plazo para que “CONSORCIO BOLIVIA”, pueda adjudicarse de acuerdo a lo establecido en la licitación en la que se presentó.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nicanor Alberto Jové Aparicio, Gerente General del Seguro Médico Delegado FECOMAN La Paz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que la naturaleza jurídica de esa entidad está regulada por la Ley General de Cooperativas, por lo tanto, no es una entidad pública, cuenta con una estructura de funcionamiento autónomo y democrático, “no tiene” -lo correcto es que no puede acceder- al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), no recibe recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), no está contemplado en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y todos los sistemas y subsistemas que contempla la normativa, por lo tanto el DS 0181 se aplica por simple analogía como una guía para los procesos de contratación, incluso no tiene empleadores ni empleados todos son cuentapropistas, debiendo tenerse en cuenta que el        art. 6 del DS 0181 establece cuál es el ámbito de aplicación de esa normativa; la parte accionante pretende que el Tribunal de garantías revise cuestiones de procedimiento ordinario administrativo; en ese contexto, el Tribunal de garantías no se puede pronunciarse sobre cuestiones que no versan en derechos.

José Elías Estrada Andia, abogado copatrocinante, manifestó que efectivamente se emitió la “Resolución de adjudicación” a la empresa “CONITAR LTDA.” que participó junto con la ahora empresa accionante y puesta en conocimiento a ambas en mesa de partes pero ninguna de estas dos empresas se apersonó, por lo que el RPC intentó por segunda vez la notificación con esa Resolución a la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, pero jamás encontró el domicilio señalado, no existiendo la vulneración alegada, posteriormente, recién el 3 de enero de 2017, se apersonó la empresa “CONSORCIO BOLIVIA” y fue notificada, luego presentó una impugnación pero no fue el mismo día como manifiesta, si no que el “5” del mes y año señalados, es decir, casi dieciséis días después que se hizo la notificación en mesa de partes, además esta impugnación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 95 del DS 0181, para que la misma sea valorada y tramitada debiendo adjuntar a dicho recurso una boleta de garantía con una vigencia de treinta días, es decir dos requisitos que tiene que contener el recurso de impugnación.

Supuestamente presentó un recurso de impugnación que hizo conocer a la MAE, por el cual el Asesor Legal emitió un informe e hizo notar que justamente no correspondía su tramitación conforme el art. 95 del DS 0181, procediéndose a su devolución, sin embargo, nuevamente se buscó al representante de la empresa emitiéndose un informe legal que expresó textualmente: “no encuentro en su domicilio, la persona que sale dice no conocer a ningún personero de dicha empresa y existe fotografía de lo que se ha ido a tratar” (sic) pero llama la atención que ese día que se fue a notificar por la mañana en la tarde extrañamente se apersona para su notificación la parte accionante, entonces se pregunta donde está la vulneración al derecho de recepción; posteriormente, presenta otra nota exigiendo nuevamente se considere su petición adjuntando como prueba la misma notificación, en ningún momento se negó una respuesta, al contrario, siempre fue oportuna y se siguió la aplicación analógica que establecía el DS 0181.

Oscar Gonzalo Barrientos, abogado copatrocinante, en su intervención manifestó que la acción de amparo constitucional se debe utilizar para garantizar derechos constitucionales y en este caso les están causando gran perjuicio, -de mala fe- por que indirectamente tuvieron que ir subcontratando generándoles perjuicio económico grande, por lo que solicita se pronuncie por los daños, perjuicios y costas, ya que se está utilizando esta acción de defensa cual si fuese alterna y no subsidiaria, debiendo denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Galo Pérez Velasco, RPC, mediante informe escrito cursante de fs. 162 a 163, manifestó: 1) De acuerdo al acta de apertura de propuestas de 19 de diciembre de 2016 sobre el proceso de licitación, firmada por dos proponentes se dio cumplimiento con lo señalado en el cronograma de plazos; 2) Se emitió la Resolución Administrativa (RA) SMD/RPC-003/2016, sin embargo al no haberse presentado ninguno de los proponentes, se procedió a la elaboración de las respectivas notas para poner en conocimiento de los proponentes dicha Resolución mediante notificación directa; 3) Al momento de apersonarse a la dirección del domicilio real señalado por la empresa “CONSORCIO BOLIVIA”, no fue encontrada, pues no existía ninguna evidencia de la existencia de sus oficinas, de ese modo el 3 de enero de 2017, se apersonó a las oficinas del Seguro Médico Delegado FECOMAN La Paz, realizando una nueva notificación a la Asociación Accidental antes referida; 4) De forma posterior, “CONSORCIO BOLIVIA” presentó nota con la que pretende impugnar la RA SMD/RPC-003/2016, la misma que fue recepcionada el “5 de enero de 2016” (sic), es decir aproximadamente quince días después de haber sido notificado en mesa de partes, solicitud que fue enviada y tramitada ante las instancias correspondientes; y, 5) El 10 de enero de 2017, juntamente con el chofer de la institución, se constituyó al domicilio señalado por “CONSORCIO BOLIVIA” para poner en su conocimiento el informe legal SMDFLPRL/AJ/001/2017, sin embargo, y tal como se evidencia en las fotografías, no se pudo realizar dicho acto, debido a que la persona que atendió la puerta ese día, declaró no conocer a ningún personero trabajador de dicha Empresa.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 210 a 211 vta., denegó la tutela solicitada bajo el argumento que la parte accionante manifestó que en respuesta a su recurso de impugnación solo se habría emitido un informe jurídico interno, olvidando el RPC dar una respuesta positiva o negativa; al respecto, la entidad accionante si bien postuló su recurso administrativo de impugnación ante la autoridad competente, olvidó cumplir uno de los requisitos imprescindibles establecidos en el art. 95.II del DS 0181, respecto a la boleta de garantía que tiene por objeto evitar que se presenten impugnaciones temerarias manifiestamente infundadas, o con el único ánimo de dilatar los procesos de selección, por lo que el recurso administrativo de impugnación, mal podría sufrir efectos cuando no se encuentra investido de las prerrogativas de ley, máxime cuando en la audiencia de acción de amparo constitucional, a la pregunta si acompañó o no la boleta de garantía, la parte accionante respondió no haberlo hecho, en consecuencia no se evidencia vulneración alguna al derecho de petición, debiendo además tenerse en cuenta que cursa en antecedentes respuesta oportuna ante la solicitud escrita.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.    Cursa el cite RPC 002/2016 de 29 de diciembre, emitido por Galo Pérez Velasco RPC del proceso de licitación pública “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL” en el que pone a conocimiento de la entidad hoy accionante la adjudicación a favor de la empresa “CONITAR LTDA.” (fs. 11).

II.2.    Mediante nota de 30 de diciembre de 2016 -no se advierte sello de recepción-, presentada por Gabriel Fernando Baptista García, representante legal de la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, señala que a la fecha, no se ha notificado de forma oficial, escrita o vía correo electrónico el resultado emitido por la comisión calificadora dentro del proceso citado supra (fs. 13).

II.3.    Por nota de 4 de enero de 2017, Gabriel Fernando Bautista García, representante legal de la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, dirigida a Galo Pérez Velasco RPC, impugnó la adjudicación al proceso de contratación “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN      LP-RL” a la empresa “CONITAR LTDA.” (fs. 23 a 25).

II.4.    Por nota con el cite RPC/003/2017 de 10 de enero, Galo Pérez Velasco, RPC, adjunta el informe jurídico SMDFLPRL/AJ/001/2017, referente a la impugnación interpuesta por la entidad accionante de la adjudicación al proceso de licitación de “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”, respondiendo a la referida solicitud (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante alega la vulneración de su derecho de petición en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, toda vez que, una vez recibida la notificación con el cite RPC 002/2016, respecto a la adjudicación realizada a favor de la empresa “CONITAR LTDA.”, el 4 de enero de 2017 presentó impugnación a la adjudicación del proyecto en cuestión, habiendo cumplido para el efecto con lo señalado por el art. 95 del DS 0181, sin embargo, dicha impugnación no mereció respuesta alguna en forma afirmativa o negativa.

Corresponde analizar si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

“El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.

Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo     I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

         Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada” (SCP 1262/2016-S2 de 5 de diciembre).

III.2. El derecho a la petición, su contenido esencial y alcance

III.2.1. Del contenido esencial

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, realizó una sistematización de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a este derecho y a su contenido esencial, señalando: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”' (las negrillas fueron añadidas).

En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido esencial del derecho a la petición indicó: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables...” (las negrillas fueron añadidas).

i) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna

La referida SC 0119/2011-R, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional indicó como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición, la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas pertenecen al texto original).

ii) De la existencia de una respuesta formal y material

Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales constituye una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido precisó: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’” (el resaltado es agregado); y,

iii) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta

Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido mencionó: '”..las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'.

(…)

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas son agregadas).

Estos entendimientos fueron reiterados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1389/2013 de 16 de agosto, 1673/2013 de 4 de octubre, 1799/2013 de 21 de octubre y 1807/2013 de 21 de octubre, entre otras, que concluyeron que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición:    a) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y,    d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente.

III.2.2. De su alcance y requisitos

Con relación a los alcances y requisitos que deben ser observados para la otorgación de la tutela del derecho a la petición, la SC 0119/2011-R señalando los entendimientos establecidos por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que modularon aquellos contenidos por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, mencionó: “’…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;       b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la      SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(...)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo...

(…)

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son nuestras).

Los entendimientos expresados de igual forma fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales antes indicadas, entre otras.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la empresa accionante alega la vulneración de su derecho de petición en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, toda vez que, habiendo recibido la notificación con el cite RPC 002/2016 respecto a la adjudicación realizada a favor de la empresa “CONITAR LTDA.”, el 4 de enero de 2017, presentó impugnación a la adjudicación del proyecto en cuestión, habiendo cumplido para el efecto lo señalado por el art. 95 del DS 0181, sin embargo, dicha impugnación no mereció respuesta alguna en forma afirmativa o negativa.

Del análisis de los antecedentes y hechos expresados, como de lo establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte el cite RPC 002/2016 como la nota de 30 de diciembre de 2016, presentada por Gabriel Fernando Baptista García, representante legal de la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, que señala el no habérsele notificado hasta la fecha de forma oficial escrita o vía correo electrónico, el resultado emitido por la comisión calificadora; nota de 4 de enero de 2017, recibiendo la respuesta cite RPC/003/2017 del RPC adjuntando el informe jurídico SMDFLPRL/AJ/001/2017, respecto a la impugnación interpuesta sobre el proceso de contratación de “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”.

En ese contexto, se constata la existencia de la respuesta formal pronta y oportuna, por el cual se adjunta el informe legal, indicando que el representante legal de la empresa “CONSORCIO BOLIVIA” Gabriel Fernando Baptista García, incumplió con la presentación de los requisitos para formular su impugnación, vulnerando el art. 95.II del DS 0181, dicho informe fue presentado y recepcionado por la citada Empresa el 10 del mes y año indicados; conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional consignada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del derecho de petición, se establece que éste puede ser ejercido de manera oral o escrita sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de ésta en términos breves y razonables.

De lo precedentemente expuesto, se observa que no existió la vulneración del derecho denunciado, correspondiendo en efecto denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 210 a 211 vta., dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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