SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la empresa accionante alega la vulneración de su derecho de petición en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, toda vez que, habiendo recibido la notificación con el cite RPC 002/2016 respecto a la adjudicación realizada a favor de la empresa “CONITAR LTDA.”, el 4 de enero de 2017, presentó impugnación a la adjudicación del proyecto en cuestión, habiendo cumplido para el efecto lo señalado por el art. 95 del DS 0181, sin embargo, dicha impugnación no mereció respuesta alguna en forma afirmativa o negativa.

Del análisis de los antecedentes y hechos expresados, como de lo establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte el cite RPC 002/2016 como la nota de 30 de diciembre de 2016, presentada por Gabriel Fernando Baptista García, representante legal de la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, que señala el no habérsele notificado hasta la fecha de forma oficial escrita o vía correo electrónico, el resultado emitido por la comisión calificadora; nota de 4 de enero de 2017, recibiendo la respuesta cite RPC/003/2017 del RPC adjuntando el informe jurídico SMDFLPRL/AJ/001/2017, respecto a la impugnación interpuesta sobre el proceso de contratación de “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”.

En ese contexto, se constata la existencia de la respuesta formal pronta y oportuna, por el cual se adjunta el informe legal, indicando que el representante legal de la empresa “CONSORCIO BOLIVIA” Gabriel Fernando Baptista García, incumplió con la presentación de los requisitos para formular su impugnación, vulnerando el art. 95.II del DS 0181, dicho informe fue presentado y recepcionado por la citada Empresa el 10 del mes y año indicados; conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional consignada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del derecho de petición, se establece que éste puede ser ejercido de manera oral o escrita sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de ésta en términos breves y razonables.