SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la empresa accionante alega la vulneración de su derecho de petición en su elemento a una respuesta pronta y oportuna, toda vez que, habiendo recibido la notificación con el cite RPC 002/2016 respecto a la adjudicación realizada a favor de la empresa “CONITAR LTDA.”, el 4 de enero de 2017, presentó impugnación a la adjudicación del proyecto en cuestión, habiendo cumplido para el efecto lo señalado por el art. 95 del DS 0181, sin embargo, dicha impugnación no mereció respuesta alguna en forma afirmativa o negativa.
Del análisis de los antecedentes y hechos expresados, como de lo establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte el cite RPC 002/2016 como la nota de 30 de diciembre de 2016, presentada por Gabriel Fernando Baptista García, representante legal de la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, que señala el no habérsele notificado hasta la fecha de forma oficial escrita o vía correo electrónico, el resultado emitido por la comisión calificadora; nota de 4 de enero de 2017, recibiendo la respuesta cite RPC/003/2017 del RPC adjuntando el informe jurídico SMDFLPRL/AJ/001/2017, respecto a la impugnación interpuesta sobre el proceso de contratación de “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”.
En ese contexto, se constata la existencia de la respuesta formal pronta y oportuna, por el cual se adjunta el informe legal, indicando que el representante legal de la empresa “CONSORCIO BOLIVIA” Gabriel Fernando Baptista García, incumplió con la presentación de los requisitos para formular su impugnación, vulnerando el art. 95.II del DS 0181, dicho informe fue presentado y recepcionado por la citada Empresa el 10 del mes y año indicados; conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional consignada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del derecho de petición, se establece que éste puede ser ejercido de manera oral o escrita sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de ésta en términos breves y razonables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo