SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nicanor Alberto Jové Aparicio, Gerente General del Seguro Médico Delegado FECOMAN La Paz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que la naturaleza jurídica de esa entidad está regulada por la Ley General de Cooperativas, por lo tanto, no es una entidad pública, cuenta con una estructura de funcionamiento autónomo y democrático, “no tiene” -lo correcto es que no puede acceder- al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), no recibe recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), no está contemplado en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y todos los sistemas y subsistemas que contempla la normativa, por lo tanto el DS 0181 se aplica por simple analogía como una guía para los procesos de contratación, incluso no tiene empleadores ni empleados todos son cuentapropistas, debiendo tenerse en cuenta que el art. 6 del DS 0181 establece cuál es el ámbito de aplicación de esa normativa; la parte accionante pretende que el Tribunal de garantías revise cuestiones de procedimiento ordinario administrativo; en ese contexto, el Tribunal de garantías no se puede pronunciarse sobre cuestiones que no versan en derechos.
José Elías Estrada Andia, abogado copatrocinante, manifestó que efectivamente se emitió la “Resolución de adjudicación” a la empresa “CONITAR LTDA.” que participó junto con la ahora empresa accionante y puesta en conocimiento a ambas en mesa de partes pero ninguna de estas dos empresas se apersonó, por lo que el RPC intentó por segunda vez la notificación con esa Resolución a la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, pero jamás encontró el domicilio señalado, no existiendo la vulneración alegada, posteriormente, recién el 3 de enero de 2017, se apersonó la empresa “CONSORCIO BOLIVIA” y fue notificada, luego presentó una impugnación pero no fue el mismo día como manifiesta, si no que el “5” del mes y año señalados, es decir, casi dieciséis días después que se hizo la notificación en mesa de partes, además esta impugnación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 95 del DS 0181, para que la misma sea valorada y tramitada debiendo adjuntar a dicho recurso una boleta de garantía con una vigencia de treinta días, es decir dos requisitos que tiene que contener el recurso de impugnación.
Supuestamente presentó un recurso de impugnación que hizo conocer a la MAE, por el cual el Asesor Legal emitió un informe e hizo notar que justamente no correspondía su tramitación conforme el art. 95 del DS 0181, procediéndose a su devolución, sin embargo, nuevamente se buscó al representante de la empresa emitiéndose un informe legal que expresó textualmente: “no encuentro en su domicilio, la persona que sale dice no conocer a ningún personero de dicha empresa y existe fotografía de lo que se ha ido a tratar” (sic) pero llama la atención que ese día que se fue a notificar por la mañana en la tarde extrañamente se apersona para su notificación la parte accionante, entonces se pregunta donde está la vulneración al derecho de recepción; posteriormente, presenta otra nota exigiendo nuevamente se considere su petición adjuntando como prueba la misma notificación, en ningún momento se negó una respuesta, al contrario, siempre fue oportuna y se siguió la aplicación analógica que establecía el DS 0181.
Oscar Gonzalo Barrientos, abogado copatrocinante, en su intervención manifestó que la acción de amparo constitucional se debe utilizar para garantizar derechos constitucionales y en este caso les están causando gran perjuicio, -de mala fe- por que indirectamente tuvieron que ir subcontratando generándoles perjuicio económico grande, por lo que solicita se pronuncie por los daños, perjuicios y costas, ya que se está utilizando esta acción de defensa cual si fuese alterna y no subsidiaria, debiendo denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo