SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Galo Pérez Velasco, RPC, mediante informe escrito cursante de fs. 162 a 163, manifestó: 1) De acuerdo al acta de apertura de propuestas de 19 de diciembre de 2016 sobre el proceso de licitación, firmada por dos proponentes se dio cumplimiento con lo señalado en el cronograma de plazos; 2) Se emitió la Resolución Administrativa (RA) SMD/RPC-003/2016, sin embargo al no haberse presentado ninguno de los proponentes, se procedió a la elaboración de las respectivas notas para poner en conocimiento de los proponentes dicha Resolución mediante notificación directa; 3) Al momento de apersonarse a la dirección del domicilio real señalado por la empresa “CONSORCIO BOLIVIA”, no fue encontrada, pues no existía ninguna evidencia de la existencia de sus oficinas, de ese modo el 3 de enero de 2017, se apersonó a las oficinas del Seguro Médico Delegado FECOMAN La Paz, realizando una nueva notificación a la Asociación Accidental antes referida; 4) De forma posterior, “CONSORCIO BOLIVIA” presentó nota con la que pretende impugnar la RA SMD/RPC-003/2016, la misma que fue recepcionada el “5 de enero de 2016” (sic), es decir aproximadamente quince días después de haber sido notificado en mesa de partes, solicitud que fue enviada y tramitada ante las instancias correspondientes; y, 5) El 10 de enero de 2017, juntamente con el chofer de la institución, se constituyó al domicilio señalado por “CONSORCIO BOLIVIA” para poner en su conocimiento el informe legal SMDFLPRL/AJ/001/2017, sin embargo, y tal como se evidencia en las fotografías, no se pudo realizar dicho acto, debido a que la persona que atendió la puerta ese día, declaró no conocer a ningún personero trabajador de dicha Empresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo