SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la escritura pública 1704/2016 de 14 de diciembre, se constituyó la Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA” suscrita por la empresa constructora & consultora “Sedybarba S.R.L.”, representada legalmente por María Alejandra Baptista Mendoza; la empresa unipersonal “Velca Construcciones” representada legalmente por su Gerente propietario Yamil Sorach Vela Guerra y la empresa unipersonal “Ramiconst”, representada legalmente por Edwin José Ramos Miranda como Gerente propietario.
El 26 de noviembre de 2016, se procedió a la publicación del documento de contratación LPN-002/2016, para la “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”, constituyéndose como Responsable del Proceso de Contratación (RPC) Galo Pérez Velasco, dicho documento fue proyectado bajo la modalidad de licitación pública, habiendo terminado la localización de la obra en la calle Víctor Sanjinés de la zona Sopocachi de La Paz, cuyo plazo para la entrega de dicha obra estaba consignado en novecientos cincuenta días calendarios a partir de la orden de proceder.
Habiendo la empresa “CONSORCIO BOLIVIA” participado en todas las etapas y presentado toda la documentación necesaria y requerida se procedió a la presentación y apertura de propuestas en la hora y fecha programada según cronograma, habiendo participado en dicho proceso la empresa “CONITAR LTDA.” y Asociación Accidental “CONSORCIO BOLIVIA”, en consecuencia, el 29 de diciembre de 2016, el RPC remitió la evaluación de las propuestas, del cual se adjudicó el mismo a la empresa “CONITAR LTDA.”, al respecto, el RPC no cumplió con los preceptos y principios de las normas básicas de buena fe, responsabilidad y transparencia establecidos en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, al proceder a la notificación de la evaluación realizada, debiendo de haberse mencionado la resolución elaborada de conformidad a lo establecido en el art. 61.I del citado Decreto Supremo.
Al haber recibido la notificación con el cite RPC 002/2016 de 29 de diciembre, de la adjudicación realizada a la empresa “CONITAR LTDA.” conforme a lo establecido por el art. 91 del DS 0181, actualmente vigente, presentó el 4 de enero de 2017 impugnación a la adjudicación del proceso de contratación “Construcción del Hospital de Segundo Nivel FECOMAN LP-RL”, habiendo cumplido para este efecto lo señalado por el art. 95 de dicha normativa, el cual establece que en todos los procesos de licitación debe haber igualdad de condiciones a favor de todas aquellas personas que tuvieren interés en la propuesta presentada, ello para su respectiva elaboración; en el caso presente, su oferta cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico en vigencia y no así la empresa “CONITAR LTDA.” ya que por información pública obtenida, Adolfo Coss es propietario de la empresa “KRETCO S.R.L.”, que fue quien elaboró las especificaciones técnicas para el proceso de contratación en la modalidad de licitación como la construcción del Hospital mencionado, aspecto que debió ser considerado por la comisión de calificación ello en virtud del formulario A-1 que señala: “inc. b) Declaro no tener conflicto de intereses para el presente proceso de contratación”; y, “c) Declaro, que como proponente, no me encuentro en las causales de impedimento establecidas en la normativa del DS 0181, para participar en el proceso de contratación”; dicho impedimento queda claramente determinado en los arts. 43 y 44 del DS 0181, como excluyente para participar en el proceso de contratación para su construcción posterior a la elaboración de la propuesta técnica y haber conocido de forma privilegiada los precios unitarios y detalles en desventaja de las pretensiones de las demás empresas.
De acuerdo al cite RPC 002/2016, se puede evidenciar que “CONSORCIO BOLIVIA” no ha sido descalificada o rechazada, si no que fue evaluada con el monto total de Bs34 995 989,37.- (treinta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y nueve 37/100 bolivianos), propuesta inferior a la adjudicada a la fecha de Bs8 051 704,05.- (ocho millones cincuenta y un mil setecientos cuatro 05/100 bolivianos), por lo que existiendo esas causales de nulidad de adjudicación a la empresa “CONITAR LTDA.” solicitó que el RPC, extensible a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) anular la resolución de adjudicación y proceder conforme a derecho a la segunda propuesta por tener vicios la propuesta adjudicada.
El 10 de enero de 2017, mediante cite RPC/003/2017, el RPC les remitió el informe jurídico SMDFLPRL/AJ/001/2017 de 6 de igual mes y año, señalando que es una institución sin fines de lucro y sin naturaleza jurídica definida, recomendando su devolución, no debiendo considerarse el recurso administrativo de impugnación o considerarse como no presentado, haciendo notar que ese informe fue dirigido al Gerente General de “SMDFLPRL” Nicanor Alberto Jové Aparicio, lo que equivale a decir se cumplió la subsidiariedad necesaria para la interposición de la presente acción; el art. 95 del DS 0181, establece que el recurso deberá ser presentado en el plazo fatal de tres días a partir de cualquier notificación, hecho que se cumplió y a la autoridad llamada por ley, constituyéndose ésta la única situación administrativa para considerar la devolución como no presentada.
El art. 99 del DS 0181, establece claramente que es la MAE quien debe resolver el recurso administrativo de impugnación en cualquiera de sus tres modalidades: confirmando, revocando o desestimando, pero nunca devolviendo o teniendo por no presentada, por no adecuarse a derecho y de este informe se tiene que dicha autoridad tenía conocimiento pleno de la impugnación presentada, mismos que no han sido respondidos en forma afirmativa o negativa, lo que viene a vulnerar su derecho de petición.
El art. 100 del DS 0181, establece que la MAE tiene atribución exclusiva en la resolución de un recurso administrativo de impugnación; y en aplicación a este precepto solicitó se proceda a la adjudicación del proyecto de construcción ya mencionado y se establezcan nuevos plazos conforme dicha Norma; sin embargo, reiterando el proceder anterior de 13 de enero de 2017, mediante correo electrónico el RPC ratificó el informe legal y señaló que en esa condición, lo hacía en virtud del DS 0181, no siendo esta la instancia para responder, cuando el memorial presentado no fue dirigido al RPC si no al Gerente General del Seguro Médico Delegado FECOMAN La Paz, quien es la MAE, por lo que considera que no fue legalmente respondido y nuevamente se produjo el silencio administrativo que vulnera su derecho a la petición.
Posteriormente, el 11 de enero de 2017, reiteró su solicitud de adjudicación del proyecto mencionado al ser esta la instancia inmediata, sin embargo hasta la fecha no tiene respuesta dejándole en plena y completa indefensión al no conocer el procedimiento a ser tomado, cumpliendo en todo caso con la interposición de este memorial y no tener respuesta habiendo cumplido con la subsidiariedad requerida para este efecto; posteriormente, el 18 del mes y año señalado, presentó otro memorial solicitando nuevo señalamiento de plazos a ser cumplidos y la emisión de la nota de adjudicación del proyecto referido con los argumentos presentados y descritos precedentemente, sin embargo y habiendo señalado diferentes formas de hacerle llegar dicha adjudicación, la misma hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no fue efectiva y pese a que de forma personal tanto el Asesor Legal de “CONSORCIO BOLIVIA” como del personal dependiente de dicha empresa, se aproximaron ante la MAE, no fue posible conseguir una respuesta afirmativa o negativa, simplemente derivaron con personal dependiente que señalaron que se encontraban fuera de las oficinas y que no les podían atender, actuar que vulnera el derecho denunciado reconocido en el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo