SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 210 a 211 vta., denegó la tutela solicitada bajo el argumento que la parte accionante manifestó que en respuesta a su recurso de impugnación solo se habría emitido un informe jurídico interno, olvidando el RPC dar una respuesta positiva o negativa; al respecto, la entidad accionante si bien postuló su recurso administrativo de impugnación ante la autoridad competente, olvidó cumplir uno de los requisitos imprescindibles establecidos en el art. 95.II del DS 0181, respecto a la boleta de garantía que tiene por objeto evitar que se presenten impugnaciones temerarias manifiestamente infundadas, o con el único ánimo de dilatar los procesos de selección, por lo que el recurso administrativo de impugnación, mal podría sufrir efectos cuando no se encuentra investido de las prerrogativas de ley, máxime cuando en la audiencia de acción de amparo constitucional, a la pregunta si acompañó o no la boleta de garantía, la parte accionante respondió no haberlo hecho, en consecuencia no se evidencia vulneración alguna al derecho de petición, debiendo además tenerse en cuenta que cursa en antecedentes respuesta oportuna ante la solicitud escrita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- oral o escrita
- “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo