SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

1)

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos que deben presentarse de manera concurrente, sin los cuales no es posible el análisis del indebido procesamiento vía acción de libertad, los cuales son que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, corresponde determinar en el caso de autos si concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada supra, para que este Tribunal pueda analizar el indebido procesamiento alegado por el accionante respecto a los actuados procesales acusados de lesivos; en ese marco debemos señalar que los actos procesales denunciados, que a decir del mismo accionante se constituyen en que: en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, la autoridad demandada hubiera designado a una abogada conocida que fue exfuncionaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz para que asuma su defensa; asimismo, cuando solicitó una copia legalizada de la Resolución 39/2017 correspondiente a su audiencia de revocatoria de medidas cautelares, la citada autoridad judicial se negó a hacerles entrega, además, en el Juzgado a cargo del prenombrado se rehusaron a recibir un memorial que los familiares del accionante pretendieron entregar; dichos extremos no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad física del accionante, en razón a que no se constituyen en los actuados procesales que operan como la causa directa de su situación procesal, respecto a su libertad física, siendo que la misma -detención domiciliaria-, se debe a una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional competente en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a través de la Resolución 39/2017, aspectos que nos hacen concluir que el primer presupuesto exigido no concurre.  

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco concurrió en razón a que de acuerdo a los datos vertidos por el accionante, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra, el mismo contaba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, para posteriormente ser esta modificada en audiencia pública de revocatoria de las medidas cautelares, donde se encontraba presente, circunstancias que nos hacen concluir que el accionante tenía conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, además, no se advierte que los instrumentos intraprocesales así como los medios impugnaticios que la norma procesal le otorga, se encuentren obstaculizados, infiriéndose que los mismos se encuentran expeditos, por lo que mal se podría entender que existiera estado absoluto de indefensión.