SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

a)

Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz a través de informe presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente: a) Con relación a la abogada defensora, su autoridad no la designó como abogada de oficio del ahora accionante, la misma se presentó en audiencia como su abogada y señaló domicilio procesal; además en ningún momento de la audiencia el imputado -hoy accionante- manifestó que no era su abogada; asimismo, sostuvo que la misma es ex Oficial de Diligencias del despacho que preside y no tiene ningún vínculo de amistad con ella, señalando también que la mencionada se apersonó a Secretaría del Juzgado a su cargo a fin de recoger el mandamiento de arraigo del nombrado; b) Al finalizar la audiencia, el accionante no se dirigió a hablar con su autoridad. Las actas correspondientes y su transcripción son de responsabilidad de la Secretaria de su Juzgado y la misma “a la fecha” cumplió conforme al cuaderno de control jurisdiccional; c) Mediante informe presentado por la Secretaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz de 6 de igual mes y año, indicó que no se apersonó ninguna persona a presentar un memorial;    d) No se pretende perjudicar ni obstaculizar el cumplimiento de la Resolución 39/2017 de 3 de igual mes pronunciada en audiencia, en el mismo acto procesal se emitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, a ser remitido por la Policía Rural y Fronteriza de Palos Blancos del citado departamento, toda vez que “hasta la fecha” no se cuenta con Oficial de Diligencias; e) El ahora accionante pudo en la misma audiencia de manera oral interponer apelación incidental y remitirse obrados al Tribunal de alzada, a su vez no fundamenta cuál sería el derecho, garantía o principio constitucional vulnerado y solo menciona la lesión del derecho a la libertad; y, f) La vida del antes nombrado no está en peligro, debido a que se encuentra con detención domiciliaria, y no está ilegalmente perseguido e indebidamente procesado al existir un proceso penal seguido por el Ministerio Público, el cual se encuentra con imputación formal y bajo control jurisdiccional, por lo que no está indebidamente privado de libertad ante la existencia de Resoluciones cautelares y de medidas sustitutivas que consideraron su situación procesal.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar sosteniendo que: a) En audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, al no encontrarse asistido por abogado defensor, la autoridad demandada llamó a una abogada conocida que fue exfuncionaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz para que asuma su defensa; b) Solicitó una copia legalizada de la Resolución 39/2017 de 3 de marzo correspondiente a su audiencia cautelar; empero, la autoridad demandada se negó hacer la entrega; c) Los familiares del ahora accionante, pretendieron presentar un memorial ante el Juzgado y el Juez hoy demandado se molestó y se rehusó a recibir el mismo; y, d) No se cumplió con el procedimiento para elaborar su mandamiento de detención domiciliaria, toda vez que el accionante se encuentra en celdas de la localidad de Palos Blancos del departamento del citado departamento.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene  el Informe RR.HH-U.C.PE. 018/2017 de 3 de febrero, en el que Martin Freddy Aliaga Patón, Técnico Segundo de Control de Personal de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, señaló que el 3 de febrero de 2017, María Eugenia Limachi Mamani concluyó la relación laboral con el Órgano Judicial (Conclusión II.1.); asimismo, cursa Resolución 39/2017, por el que la autoridad ahora demandada, dispuso detención domiciliaria del ahora accionante (Conclusión II.2.); posteriormente, mediante mandamiento de detención domiciliaria de 3 de marzo de 2017 el Juez ahora demandado mandó y ordenó a la Policía Rural Fronteriza de Palos Blancos de igual departamento ponga en detención domiciliaria al ahora accionante (Conclusión II.3.), en cumplimiento a lo anterior David Macuchapi, funcionario policial perteneciente a la Policía Fronteriza de Palos Blancos, ejecutó la señalada orden de acuerdo al acta de detención domiciliaria, donde indicó que en la misma fecha se dio cumplimiento a la disposición emanada por el Juez hoy demandado, constituyéndose en el domicilio del  accionante y para constancia tomó placas fotostáticas y adjunto el acta correspondiente (Conclusión II.4.).