SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2017-S2

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18369-2017-37-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Tatiana García Guillen contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza de Instrucción Penal Primera, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 18 a 26, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en su contra por la posible comisión del delito de incumplimiento de contrato, opuso el 9 de noviembre de 2016, las excepciones de incompetencia en razón de la materia y de prejudicialidad, debido a que nunca le notificaron judicialmente con el inicio de la investigación; empero, “el juez a quo”, sin fundamentación y motivación válida decidió no ingresar a conocer el fondo de sus excepciones por ser extemporáneas al no haber sido planteadas en el plazo de ley. Determinación que habiendo sido apelada, fue resuelta por el “tribunal ad quem”, el 22 de enero de 2017, aceptando que no cursaba ninguna notificación con el inicio de la investigación tal cual prevé la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, pero que al participar en la audiencia cautelar su persona había conocido de la imputación; razonamiento que no lo comparte ya que la imputación no es igual al inicio de la investigación, además que la ley dispone taxativamente que la notificación sea con el inicio de la investigación, y no con el consentimiento de algún actuado procesal o una resolución, máxime su la excepción de incompetencia no necesita de plazos a computarse para resolverse.

El Auto Interlocutorio 166/2016 de 22 de noviembre, y el Auto de Vista de 24 de enero de 2017, no se encuentran debidamente fundamentados, se apartan de lo dispuesto por el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…e interpretan desfavorablemente lo que dispone su texto…” (sic), ya que equivocadamente sostienen que por el hecho de asistir a una audiencia cautelar ya conoció todo; no se pronuncian sobre los agravios denunciados, incurriendo en incongruencia omisiva, no indican sobre qué basan su conclusión, además que el Auto de Vista no se circunscribe sobre la Resolución apelada y los puntos objeto de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones y a la congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, citando para el efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, anulando o dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio 166/2016 y el Auto de Vista de 24 de enero de 2017, y disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Primera, resuelva el fondo de sus excepciones, dictando un nuevo fallo conforme al art. 124 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 21 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación (fs. 36 vta.).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación cursante a fs. 36.

Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza de Instrucción Penal Primera, en audiencia señaló que se ratifica en el Auto Interlocutorio 166/2016, dictado por su autoridad, manifestando además, que la accionante tuvo conocimiento del proceso, ya que la misma mediante memorial solicitó fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal y plateó incidentes dentro del mismo.

 I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis Aguilar Quispe, representante del Ministerio Público en audiencia refirió que: a) Se presentó esta acción de defensa porque supuestamente las resoluciones no se encuentran debidamente fundamentadas, situación que resulta ser completamente falsa, además de señalarse que la accionante no fue notificada con el inicio de la investigación, al respecto el presente caso se inició el 27 de mayo de 2016, dentro las veinticuatro horas el Ministerio Público informó al Juez cautelar, luego Wendy Tatiana García Guillen, acudió a prestar su declaración informativa, momento en el cual se le hizo conocer todo el cuaderno e inclusive el inicio de la investigación, por lo que se cumplió con el debido proceso; y, b) En la audiencia de medidas cautelares se amplió la imputación contra otra persona, quien planteó el incidente de incompetencia y prejudicialidad.

Nazira Flores, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señaló que: 1) Se presentó esta acción de defensa contra la Jueza cautelar, cuando no correspondía platearla en su contra; toda vez, que actuó conforme a ley, siendo los Vocales codemandados quienes dictaron el correspondiente Auto de Vista, y, 2) La accionante refiere que no se le notificó con el inicio de la investigación, que solamente se habría notificado con la imputación formal; sin embargo, de la revisión del cuaderno se tiene que ésta solicitó fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, razón por la que se considera que no se vulneraron los derechos que hoy se reclaman.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 48 a 51, deniega la tutela solicitada, bajo los siguiente fundamentos: i) El 2 de noviembre de 2016, la accionante planteó ante la Jueza cautelar las excepciones de incompetencia en razón de materia y prejudicialidad, resolviéndose las mismas mediante Auto Interlocutorio 166/2016, en el cual se señaló que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente, decisión que se encuentra correcta, ya que al haberse rechazo por cuestión formal no existe la necesidad de ingresar al análisis de fondo; ii) La Jueza codemandada, manifestó que la accionante fue notificada tácitamente con la imputación formal, y cuando opuso las excepciones ya habían transcurrido más de diez días, además de haberse notificado implícitamente con el inicio de investigación al sujetarse a una audiencia de medidas cautelares; iii) Tal como se tiene aclarado por el informe del Ministerio Público y de la propia Jueza codemandada, la accionante estuvo presente en audiencia de medidas cautelares con todos sus derechos, es de donde se computó para el planteamiento de las excepciones, por lo que la impetrante de tutela, presento las excepciones fuera de término, por ello la autoridad judicial con fundada razón desestimó dicha pretensión; iv) En cuanto a la fundamentación, es irrelevante ingresar en mayores argumentos de orden legal, cuan ha sido rechazado por estar planteado fuera de plazo, por ello basta contrastar el plazo de los diez días que establece la norma; y, v) Los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista de 24 “de enero de 2017”, señalando que el art. 166 del CPP, descarta el mero formalismo de los actos procesales como requisito de validez, propugnando que el cumplimiento de la finalidad del acto es más importante que la forma y que ésta es un medio de lograr la finalidad, por ello si pese al defecto formar del acto se cumple el objetivo es válido, por lo que la accionante participó en la audiencia cautelar, así conoció la imputación, resolución que emerge de la investigación de ahí que la resolución de la Jueza a quo es correcta, por lo que el Tribunal de alzada declaró improcedente el planteamiento de la apelación, denotándose que no existió ninguna vulneración de derechos de la impetrante, menos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Del acta de declaración del imputado de 22 de junio de 2016, se tiene que Wendy Tatiana García Guillen, prestó su declaración informativa dentro el caso FIS PAN 1601163, aperturado por la posible comisión del delito de incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 41 a 43 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, la accionante dentro el proceso penal FIS PAN 1601163, interpuso ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero, objeción a la querella presentada por Luis Gatty Ribeiro Roca en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 44 a 45 vta.)

II.3.  Wendy Tatiana García Guillen, por escrito presentado el 26 de octubre de 2016, solicitó a la Jueza codemandada, fotocopias legalizadas del expediente dentro el proceso penal FIS PAN 160116, aperturado en su contra por la posible comisión del delito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal (CP) (fs. 2).

II.4.  Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, la accionante interpuso ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Cobija, excepciones de incompetencia en razón de la materia y de prejudicialidad   (fs. 3 a 5 vta.).

II.5.           Por Auto Interlocutorio 166/2016 de 22 de noviembre, la Jueza codemandada, señaló que no corresponde ingresar a revisar el fondo de las excepciones presentadas por Wendy Tatiana García Guillen, por haber sido opuestas extemporáneamente (fs. 7 y vta.). La que posteriormente fue apelada incidentalmente por la accionante mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2016 (fs. 10 a 14).

II.6.  La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2017, declaró improcedente la apelación de Wendy Tatiana García Guillén, procedente las apelaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y del Fiscal, en cuya consecuencia confirmó el Auto 166/2016, con la modificación que se dejó sin efecto la multa al abogado; revocando el Auto 166 A/2016 de la misma fecha, declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por Mario Prudencio Gutiérrez Ricaldi (fs. 15 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones y a la congruencia, así como a la tutela judicial efectiva; toda vez, que habiendo interpuesto excepciones de incompetencia y prejudicialidad, dentro el referido proceso penal, la Jueza a quo por Auto Interlocutorio 166/2016, decidió no ingresar a conocer el fondo de ellas por considerarlas extemporáneas; determinación que luego de haber sido apelada fue resuelta por el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista de 22 de enero de 2017, señalando que si bien era cierto que no existía ninguna notificación con el inicio de la investigación, sin embargo la accionante al haber participado en la audiencia cautelar había conocido de la imputación; razonamiento que no lo comparte ya que la ley dispone taxativamente que la notificación debe ser con el inicio de la investigación y no con el consentimiento de algún actuado procesal o una resolución, máxime si la excepción de incompetencia no necesita de plazos a computarse para resolverse. En ese sentido, considera que ambas resoluciones judiciales, no se encuentran debidamente fundamentadas, se apartan de lo dispuesto por el art. 314.I del CPP, e interpretan desfavorablemente lo que dispone su texto, ya que equivocadamente sostienen que por el hecho de asistir a una audiencia cautelar ya conoció todo; no se pronuncian sobre los agravios denunciados, incurriendo en incongruencia omisiva, no indican sobre qué basan su conclusión, además que el Auto de Vista no se circunscribe sobre la Resolución apelada y los puntos objeto de apelación.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al derecho a la defensa y la validez de las notificaciones

La SCP 1837/2013 de 25 de octubre, señaló que: “Al ser un elemento integrante del debido proceso, está regulado como garantía jurisdiccional por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que prevé que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’.

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional puntualizó que: «En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente» (SC 0293/2011-R de 29 de marzo, SCP 2080/2012 de 8 de noviembre).

En ese sentido, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa: ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ (citado a su vez por la SC 0363/2012 de 22 de junio de 2012)” (las negrillas fueron agregadas).

En cuanto a la validez de las notificaciones, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, cita los siguientes precedentes: “La segunda característica de las anotadas, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, en ese sentido; respecto a éstas y a sus exigencias legales, la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció: ‘«...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida» (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)’.

Consiguientemente, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende, del debido proceso; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por tanto, lesionado el citado derecho” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Respecto a la excepción de incompetencia

La SCP 0245/2013-L de 15 de abril, señaló: “…la excepción de incompetencia, al ser un medio de defensa de previo y especial pronunciamiento, que tiene por finalidad, precautelar la garantía del juez natural (art. 2 del CPP); podrá ser planteada, en el primer acto del proceso, con posterioridad a la imputación formal o en cualquier estado del proceso (art. 46 del CPP), a elección y decisión del imputado, en resguardo a su derecho a la defensa. Es decir, que no será necesario esperar, que previamente se deduzca imputación formal en su contra, para que recién se ejerza el derecho a la defensa, interponiendo esta excepción, sino que la misma podrá ser deducida -de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica realizada a lo dispuesto por los arts. 5, 8, 9, 46, 310 y 314 del CPP, que tienen estricta relación con los arts. 115.II y 120.I de la CPE- desde el primer momento del procedimiento penal, en razón a que nuestra Constitución Política del Estado, garantiza a toda persona, el derecho a la defensa desde el primer momento en el que sea sindicado de la posible comisión de un delito y no lo condiciona a una previa imputación formal; además garantiza que nadie sea juzgado por autoridades no establecidas con anterioridad, de acuerdo a ley; precautelando de esa manera, que todo el aparato estatal de persecución penal, no se active innecesariamente.

No obstante, la presentación de la referida excepción, en uno u otro momento procesal, deberá ser decisión única del sindicado, previo análisis de los datos e información que se tuviera del proceso; tomando además en cuenta, lo dispuesto en la parte in fine del art. 315 del CPP, que señala: una vez interpuestas las excepciones y rechazados las mismas, no podrán ser planteadas nuevamente por los mismos motivos”.

III.3.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, ha señalado que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales; toda vez, que el Auto Interlocutorio 166/2016 y el Auto de vista de 22 de enero de 2017, no se encuentran debidamente fundamentadas, se apartan de lo dispuesto por el art. 314.I del CPP, e interpretan desfavorablemente lo que dispone su texto, ya que equivocadamente sostienen que por el hecho de asistir a una audiencia cautelar su persona ya asumió conocimiento de todo el proceso penal iniciado en su contra; no se pronunciaron sobre los agravios denunciados, incurriendo en incongruencia omisiva, no indicaron sobre qué basan su conclusión, además que el Auto de Vista no se circunscribe sobre la Resolución apelada y los puntos objeto de apelación; por lo que solicita se deje sin efecto dichas determinaciones y se disponga que la Jueza a quo “o la que corresponda”, resuelvan el fondo de sus excepciones, dictando resolución conforme al art. 124 del CPP.

En mérito a lo expuesto, es pertinente señalar que como se aludió en la presente acción tutelar, que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos apelados ni haber resuelto los mismos, además que no hubiera efectuado una adecuada fundamentación, corresponde ingresar a revisar previamente si dichos aspectos son evidentes o no, para luego si corresponde verificar la posible vulneración de los otros derechos alegados.

En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Pando, por Auto Interlocutorio 166/2016, señaló que no corresponde ingresar a revisar el fondo de las excepciones presentadas por Wendy Tatiana García Guillen, por haber sido opuestas extemporáneamente; Resolución que luego fue recurrida de apelación incidental por la accionante mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2016, bajo los siguientes fundamentos: a) La Juez a quo, no fundamentó el por qué decidió rechazar sus excepciones que fueron opuestas en el plazo de ley; tampoco fundamentó porqué multó a su abogado con dos salarios mínimos nacionales; b) En el marco de su derecho a la defensa interpuso dichas excepciones, en el plazo de ley y toda vez que incluso nunca fue notificada judicial ni extrajudicialmente con el inicio de la investigación penal; c) El 18 de octubre de 2016, solicitó fotocopias legalizadas del expediente, motivo por el cual recién se enteró del inicio de la investigación, por cuya razón las excepciones interpuestas fueron realizadas dentro del plazo de ley; y, d) Se le está encausando un asunto que no es de competencia de la jurisdicción penal, dado que su conocimiento corresponde, al juez administrativo coactivo fiscal, por lo que se advierte la necesidad de un procedimiento extrapenal, conforme lo indica la cláusula vigésima segunda del contrato administrativo de obras 06/2013; así como de una auditora especial; más aún si la incompetencia por razón de la materia puede ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso de acuerdo al art. 46 del CPP, por lo que solicitó se imprima el trámite de dichas excepciones y se las declare probadas.

 

Consiguientemente, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2017, declaró improcedente la apelación de Wendy Tatiana García Guillén, procedente las apelaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y del Fiscal, en cuya consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 166/2016, con la modificación que se dejó sin efecto la multa al abogado; revocando el Auto 166 A/2016 de la misma fecha, declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por Mario Prudencio Gutiérrez Ricaldi, en base a los siguientes fundamentos respecto a la accionante: 1) El art. 166 del CPP, señala que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad; disposición que descarta el mero formalismo de los actos procesales como requisito de validez, propugnando que el cumplimiento de la finalidad del acto es más importante que la forma y que la forma es un medio de lograr la finalidad, por ello, si a pesar del defecto formal el acto cumple su finalidad es válido. En este caso, si bien no hay constancia de la notificación con el inicio de investigación tal cual prevé la Ley 586, al haber participado de la audiencia de medidas cautelares conoció la imputación, resolución que emerge del inicio de investigación y que le da mayor información respecto al delito y los fundamentos fácticos del delito imputado, de ahí que la decisión de la Jueza de tomar este acto como fecha para contar los diez días que tenía la imputada para oponer sus excepciones, es correcta, no así la petición de fotocopias como pretende hacer valer la recurrente; 2) En cuanto a la multa, al no haber constancia de la notificación con el inicio de investigación y tener criterios diferentes la recurrente y la Jueza respecto al momento desde que deben contarse los diez días, no se ve de forma clara que el abogado haya actuado con malicia, por lo que la multa no es correcta; y, 3) Al resolver la apelación en la forma, no es necesario ingresar al fondo de lo impugnado.

De los datos expuestos, se tiene que los Vocales demandados, en el Auto de Vista cuestionado, se pronunciaron sobre la validez de la notificación cuando ésta cumpla su finalidad, indicando que la accionante si bien no fue notificada con el inicio de la investigación penal; sin embargo, al haber participado en la audiencia de medidas cautelares, asumió conocimiento del mismo así como de la imputación efectuada en su contra; por cuya razón consideraron que los diez días de plazo para interponer excepciones corrían desde ese momento; asimismo se pronunciaron sobre la multa interpuesta contra el abogado de la accionante; empero, se observa que omitieron pronunciarse sobre la falta de fundamentación en la que hubiese incurrido la Jueza codemandada, a tiempo de pronunciarse sobre las excepciones opuestas, así como también sobre la aseveración efectuada por la accionante en su escrito de apelación, referente a que la excepción de incompetencia por razón de materia, podía ser interpuesta en cualquier estado del proceso de acuerdo al art. 46 del CPP.

En dicho sentido, se advierte que el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 24 de enero de 2017, lesionó el derecho al debido proceso de la accionante en su vertiente de congruencia de las resoluciones, ya que omitió pronunciarse sobre los puntos de apelación precedentemente señalados, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la indicada Resolución judicial, pero sólo en la parte que se resolvió la apelación de Wendy Tatiana García Guillén, disponiendo en consecuencia se emita un nuevo fallo, que responda a todos los puntos apelados por la accionante, en especial los que fueron omitidos referentes a la falta de fundamentación de la Resolución de primera instancia y la posibilidad de interponer la excepción de incompetencia por razón de materia en cualquier estado del proceso.

Cabe acotar que en mérito a la presente concesión, no corresponde pronunciarnos sobre los demás derechos alegados como vulnerados, porque el Auto de Vista de 24 de enero de 2017, fue dejado sin efecto y porque en la nueva resolución a emitirse los Vocales demandados procederán a efectuar una nueva revisión de la Resolución impugnada en base a los puntos apelados por la accionante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró en forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de enero de 2017,

2°  Disponiendo que los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, tomando en cuenta la Resolución impugnada así como los puntos apelados por la accionante, principalmente los que se advierten en la actualidad que fueron omitidos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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