SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro el proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en su contra por la posible comisión del delito de incumplimiento de contrato, opuso el 9 de noviembre de 2016, las excepciones de incompetencia en razón de la materia y de prejudicialidad, debido a que nunca le notificaron judicialmente con el inicio de la investigación; empero, “el juez a quo”, sin fundamentación y motivación válida decidió no ingresar a conocer el fondo de sus excepciones por ser extemporáneas al no haber sido planteadas en el plazo de ley. Determinación que habiendo sido apelada, fue resuelta por el “tribunal ad quem”, el 22 de enero de 2017, aceptando que no cursaba ninguna notificación con el inicio de la investigación tal cual prevé la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, pero que al participar en la audiencia cautelar su persona había conocido de la imputación; razonamiento que no lo comparte ya que la imputación no es igual al inicio de la investigación, además que la ley dispone taxativamente que la notificación sea con el inicio de la investigación, y no con el consentimiento de algún actuado procesal o una resolución, máxime su la excepción de incompetencia no necesita de plazos a computarse para resolverse.
El Auto Interlocutorio 166/2016 de 22 de noviembre, y el Auto de Vista de 24 de enero de 2017, no se encuentran debidamente fundamentados, se apartan de lo dispuesto por el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…e interpretan desfavorablemente lo que dispone su texto…” (sic), ya que equivocadamente sostienen que por el hecho de asistir a una audiencia cautelar ya conoció todo; no se pronuncian sobre los agravios denunciados, incurriendo en incongruencia omisiva, no indican sobre qué basan su conclusión, además que el Auto de Vista no se circunscribe sobre la Resolución apelada y los puntos objeto de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Respecto a la excepción de incompetencia
- III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2° Disponiendo