SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
deniega
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 48 a 51, deniega la tutela solicitada, bajo los siguiente fundamentos: i) El 2 de noviembre de 2016, la accionante planteó ante la Jueza cautelar las excepciones de incompetencia en razón de materia y prejudicialidad, resolviéndose las mismas mediante Auto Interlocutorio 166/2016, en el cual se señaló que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente, decisión que se encuentra correcta, ya que al haberse rechazo por cuestión formal no existe la necesidad de ingresar al análisis de fondo; ii) La Jueza codemandada, manifestó que la accionante fue notificada tácitamente con la imputación formal, y cuando opuso las excepciones ya habían transcurrido más de diez días, además de haberse notificado implícitamente con el inicio de investigación al sujetarse a una audiencia de medidas cautelares; iii) Tal como se tiene aclarado por el informe del Ministerio Público y de la propia Jueza codemandada, la accionante estuvo presente en audiencia de medidas cautelares con todos sus derechos, es de donde se computó para el planteamiento de las excepciones, por lo que la impetrante de tutela, presento las excepciones fuera de término, por ello la autoridad judicial con fundada razón desestimó dicha pretensión; iv) En cuanto a la fundamentación, es irrelevante ingresar en mayores argumentos de orden legal, cuan ha sido rechazado por estar planteado fuera de plazo, por ello basta contrastar el plazo de los diez días que establece la norma; y, v) Los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista de 24 “de enero de 2017”, señalando que el art. 166 del CPP, descarta el mero formalismo de los actos procesales como requisito de validez, propugnando que el cumplimiento de la finalidad del acto es más importante que la forma y que ésta es un medio de lograr la finalidad, por ello si pese al defecto formar del acto se cumple el objetivo es válido, por lo que la accionante participó en la audiencia cautelar, así conoció la imputación, resolución que emerge de la investigación de ahí que la resolución de la Jueza a quo es correcta, por lo que el Tribunal de alzada declaró improcedente el planteamiento de la apelación, denotándose que no existió ninguna vulneración de derechos de la impetrante, menos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Respecto a la excepción de incompetencia
- III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2° Disponiendo