SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Nazira Flores, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señaló que: 1) Se presentó esta acción de defensa contra la Jueza cautelar, cuando no correspondía platearla en su contra; toda vez, que actuó conforme a ley, siendo los Vocales codemandados quienes dictaron el correspondiente Auto de Vista, y, 2) La accionante refiere que no se le notificó con el inicio de la investigación, que solamente se habría notificado con la imputación formal; sin embargo, de la revisión del cuaderno se tiene que ésta solicitó fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, razón por la que se considera que no se vulneraron los derechos que hoy se reclaman.
Consiguientemente, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2017, declaró improcedente la apelación de Wendy Tatiana García Guillén, procedente las apelaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y del Fiscal, en cuya consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 166/2016, con la modificación que se dejó sin efecto la multa al abogado; revocando el Auto 166 A/2016 de la misma fecha, declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por Mario Prudencio Gutiérrez Ricaldi, en base a los siguientes fundamentos respecto a la accionante: 1) El art. 166 del CPP, señala que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad; disposición que descarta el mero formalismo de los actos procesales como requisito de validez, propugnando que el cumplimiento de la finalidad del acto es más importante que la forma y que la forma es un medio de lograr la finalidad, por ello, si a pesar del defecto formal el acto cumple su finalidad es válido. En este caso, si bien no hay constancia de la notificación con el inicio de investigación tal cual prevé la Ley 586, al haber participado de la audiencia de medidas cautelares conoció la imputación, resolución que emerge del inicio de investigación y que le da mayor información respecto al delito y los fundamentos fácticos del delito imputado, de ahí que la decisión de la Jueza de tomar este acto como fecha para contar los diez días que tenía la imputada para oponer sus excepciones, es correcta, no así la petición de fotocopias como pretende hacer valer la recurrente; 2) En cuanto a la multa, al no haber constancia de la notificación con el inicio de investigación y tener criterios diferentes la recurrente y la Jueza respecto al momento desde que deben contarse los diez días, no se ve de forma clara que el abogado haya actuado con malicia, por lo que la multa no es correcta; y, 3) Al resolver la apelación en la forma, no es necesario ingresar al fondo de lo impugnado.
De los datos expuestos, se tiene que los Vocales demandados, en el Auto de Vista cuestionado, se pronunciaron sobre la validez de la notificación cuando ésta cumpla su finalidad, indicando que la accionante si bien no fue notificada con el inicio de la investigación penal; sin embargo, al haber participado en la audiencia de medidas cautelares, asumió conocimiento del mismo así como de la imputación efectuada en su contra; por cuya razón consideraron que los diez días de plazo para interponer excepciones corrían desde ese momento; asimismo se pronunciaron sobre la multa interpuesta contra el abogado de la accionante; empero, se observa que omitieron pronunciarse sobre la falta de fundamentación en la que hubiese incurrido la Jueza codemandada, a tiempo de pronunciarse sobre las excepciones opuestas, así como también sobre la aseveración efectuada por la accionante en su escrito de apelación, referente a que la excepción de incompetencia por razón de materia, podía ser interpuesta en cualquier estado del proceso de acuerdo al art. 46 del CPP.
En dicho sentido, se advierte que el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 24 de enero de 2017, lesionó el derecho al debido proceso de la accionante en su vertiente de congruencia de las resoluciones, ya que omitió pronunciarse sobre los puntos de apelación precedentemente señalados, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la indicada Resolución judicial, pero sólo en la parte que se resolvió la apelación de Wendy Tatiana García Guillén, disponiendo en consecuencia se emita un nuevo fallo, que responda a todos los puntos apelados por la accionante, en especial los que fueron omitidos referentes a la falta de fundamentación de la Resolución de primera instancia y la posibilidad de interponer la excepción de incompetencia por razón de materia en cualquier estado del proceso.
Cabe acotar que en mérito a la presente concesión, no corresponde pronunciarnos sobre los demás derechos alegados como vulnerados, porque el Auto de Vista de 24 de enero de 2017, fue dejado sin efecto y porque en la nueva resolución a emitirse los Vocales demandados procederán a efectuar una nueva revisión de la Resolución impugnada en base a los puntos apelados por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Respecto a la excepción de incompetencia
- III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2° Disponiendo