SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.2. Respecto a la excepción de incompetencia
La SCP 0245/2013-L de 15 de abril, señaló: “…la excepción de incompetencia, al ser un medio de defensa de previo y especial pronunciamiento, que tiene por finalidad, precautelar la garantía del juez natural (art. 2 del CPP); podrá ser planteada, en el primer acto del proceso, con posterioridad a la imputación formal o en cualquier estado del proceso (art. 46 del CPP), a elección y decisión del imputado, en resguardo a su derecho a la defensa. Es decir, que no será necesario esperar, que previamente se deduzca imputación formal en su contra, para que recién se ejerza el derecho a la defensa, interponiendo esta excepción, sino que la misma podrá ser deducida -de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica realizada a lo dispuesto por los arts. 5, 8, 9, 46, 310 y 314 del CPP, que tienen estricta relación con los arts. 115.II y 120.I de la CPE- desde el primer momento del procedimiento penal, en razón a que nuestra Constitución Política del Estado, garantiza a toda persona, el derecho a la defensa desde el primer momento en el que sea sindicado de la posible comisión de un delito y no lo condiciona a una previa imputación formal; además garantiza que nadie sea juzgado por autoridades no establecidas con anterioridad, de acuerdo a ley; precautelando de esa manera, que todo el aparato estatal de persecución penal, no se active innecesariamente.
No obstante, la presentación de la referida excepción, en uno u otro momento procesal, deberá ser decisión única del sindicado, previo análisis de los datos e información que se tuviera del proceso; tomando además en cuenta, lo dispuesto en la parte in fine del art. 315 del CPP, que señala: una vez interpuestas las excepciones y rechazados las mismas, no podrán ser planteadas nuevamente por los mismos motivos”.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Respecto a la excepción de incompetencia
- III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2° Disponiendo