SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
1)
Henry Mauricio Antezana Claros en representación legal de Rubén Carvajal Mollo, Gerente General a.i. de ELFEC S.A., mediante memorial de 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 276 a 279 vta., y en audiencia; expuso que: 1) La acción de amparo constitucional planteada sería improcedente por sustracción de materia, al no cumplirse con los arts. 125 de la CPE y 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que debió haber planteado acción de libertad; 2) El impetrante de tutela pretendió que la jurisdicción constitucional dilucide un problema que corresponde ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo cual no es procedente; y 3) El accionante incurrió en contradicciones al expresar que la imputación formal presentada en su contra vulneró sus derechos fundamentales, siendo que está cuestionando el Auto de Vista de 5 de julio de 2016, no habiendo nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, siendo que el Auto de Vista en cuestión cumplió con los estándares mínimos de motivación y fundamentación; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Los requisitos descritos ut supra son imprescindibles para que la jurisdicción constitucional pueda revisar la actividad interpretativa realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias; como es la pretensión en el presente caso, ya que el accionante pretende que se revise la legalidad ordinaria del Auto de Vista de 5 de julio de 2016, por ser supuestamente lesivo de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones; empero, a pesar de realizar dicha solicitud, la misma no refleja el cumplimiento de los otros requisitos señalados; dado que omitió lo siguiente: 1) Argumentar de manera precisa, por qué considera que las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista cuestionado, realizaron una interpretación inadecuada, indicando cuales son los parámetros que debieron ser utilizados para una adecuada interpretación; 2) Realizar una sucinta pero precisa relación de los hechos denunciados como lesivos y los derechos supuestamente vulnerados en función a la incorrecta interpretación y valoración de la prueba, y no solo limitarse a indicar que ésta no se valoró razonable y objetivamente, sin fundamentar sus cuestionamientos; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones, con la labor interpretativa efectuada por las Vocales demandadas; haciendo inviable la vía constitucional para el efecto, más aun cuando todos los argumentos de su demanda tutelar no se centran específicamente en el Auto de Vista en cuestión; si no en la supuesta indebida imputación formal y la posterior aplicación de medidas cautelares.
En ese sentido, se observa que el accionante omitió cumplir adecuadamente con los requisitos que hacen viable la apertura de la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad jurisdiccional de las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista cuestionado, advirtiéndose que el impetrante de tutela, si bien invocó la apertura de la revisión de la legalidad ordinaria y citó los derechos lesionados, no argumentó adecuadamente cuál fue la interpretación que causó las afectaciones denunciadas, ni desarrolló cuáles son los parámetros que debieron haberse seguido de acuerdo a derecho, identificando las reglas de interpretación que correspondía utilizar; Además, omitió vincular los hechos con los derechos lesionados, desconociendo que la ausencia de carga argumentativa da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada; es así que, en el presente caso se puede evidenciar que el demandante de tutela, al plantear la presente acción tutelar, no cumplió con los requisitos previstos para proceder a la revisión de la labor interpretativa efectuada por las Vocales demandadas al dictar el Auto de Vista de 5 de julio de 2016; a cuyo efecto corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3 Intervención de los terceros interesados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR