SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
a)
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de 252 a 254, manifestaron que: a) El accionante no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia respecto los requisitos para la apertura de la jurisdicción constitucional en revisión de la legalidad ordinaria; dado que, se limitó a cuestionar la imputación formal presentada en su contra por la supuesta concurrencia de defectos absolutos y arbitrarios; b) El impetrante de tutela cuestionó la determinación asumida por la Jueza a quo, desconociendo que dicha autoridad no está demandada en la presente acción tutelar, lo que denota ausencia de legitimación pasiva; c) El Auto de Vista de 5 de julio de 2016, no reflejó ilegalidad ni lesión de derechos, al ser congruente y debidamente fundamentado y motivado, respondiendo a los puntos impugnados, conforme lo establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) No emitieron criterios contradictorios; ya que sujetaron su actuar a lo impugnado.
En el contexto descrito, es evidente que el accionante pretende la revisión de la labor interpretativa efectuada en la jurisdicción ordinaria, a cuyo efecto corresponde revisar la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pudiéndose apreciar que no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades de otras jurisdicciones, como si se tratara de una instancia subsidiaria y supletoria más para revisar todo un proceso judicial, dado que ello puede dar lugar a la invasión de éstas; empero, ante la evidente lesión de derechos y garantías constitucionales es procedente dicha labor interpretativa, verificando el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; a cuyo efecto, quien así lo considere necesario debe pedirlo expresamente, cumpliendo con la carga argumentativa que respalde su pedido, debiendo: a) Expresar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; b) Identificar los derechos o garantías constitucionales que fueron supuestamente vulnerados por las autoridades demandadas en base a la interpretación realizada; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicarse la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados, así como la relevancia constitucional de su tratamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3 Intervención de los terceros interesados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR