SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 283 a 293 vta., denegó la tutela solicitada; conforme a los siguientes fundamentos desarrollados: i) El Auto de Vista de 5 de julio de 2016, ahora cuestionado como lesivo de derechos, reflejó una motivación concisa y clara, que responde a todos los puntos apelados, haciendo una adecuada relación de los hechos expuestos por el accionante con la fundamentación legal que la sustenta, traduciendo las razones o motivos del fallo y haciendo referencia a lo previsto en el art. 302 del CPP, respecto a la calificación provisional efectuada por el representante del Ministerio Público, sin omisión alguna y respetando las normas del debido proceso; entendiendo que el Auto de Vista cuestionado, al confirmar el Auto Interlocutorio de la autoridad inferior y ratificar el rechazo del incidente de nulidad de imputación formal, no careció de fundamentación y motivación; y, ii) No corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba aportada y producida en procesos ordinarios, salvo aquellos casos en los que las autoridades jurisdiccionales o administrativas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o por conducta omisiva, lo que en el presente caso no se advirtió, al haberse evidenciado que el Auto de Vista en cuestión estaba debidamente fundamentado y motivado, respondiendo a todos los puntos apelados; además que, el accionante no puntualizó por qué las Vocales demandadas se hubieran apartado de los indicados criterios, omitiendo compulsar las pruebas que hacen a sus cuestionamientos, precisar las razones de la demanda tutelar e indicar la interpretación que consideró era correcta; exigencias que, al no ser acatadas, impidieron la revisión de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3 Intervención de los terceros interesados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR