SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S2

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  18378-2017-37-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 2/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Sebastián Asbún Tomelic en representación sin mandato de Mario Augusto Asbún Telchi contra Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 11 a 14, el accionante a través de su representante señaló, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2017 presentó ante la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, todos los requisitos exigidos en el art. 8 del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, con la finalidad de acceder al indulto total referido en el inc. j) del art. 6 del referido Decreto Presidencial, pero lamentablemente le comunicaron en la misma fecha a su abogado que “no está dentro de las fechas, y que dicha circunstancia era una manifestación de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario”; generando dilación indebida e injustificada, toda vez que la no recepción del trámite va contra lo dispuesto por el art. 5.III del Decreto Presidencial 3030, que señala que la carpeta de solicitud estará con su respectivo informe de cumplimiento o no de requisitos.

En mérito a ello, mediante memorial adjuntó su carpeta de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, sin embargo la misma fue devuelva sin respuesta escrita, oportuna y formal; por lo que considera que al no haberse procedido dentro los plazos y forma dispuestos en el señalado Decreto Presidencial se provocó dilación que afecta su derecho a la libertad, ya que hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, no se pudo definir su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, sin citar normativa constitucional en la que se ampare.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se proceda a la recepción de la carpeta de indulto y se emita el correspondiente trámite conforme el art. 5 del Decreto Presidencial 3030.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 1 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar su acción tutelar, señaló: a) La autoridad demandada le está impidiendo que pueda acceder al indulto en razón de una suposición que no estaba fundamentada, que acarrea vulneraciones a su derecho a la libertad; b) Su trámite fue recepcionado el 20 de febrero de 2017, sin embargo, sin una respuesta fundamentada se le devolvió el mismo porque supuestamente no cumplió las fechas y plazos establecidos en el Decreto Presidencial 3030, ya que según el art. 6 de esta norma, solo se otorgaría a las personas privadas en recintos penitenciarios que a la fecha de la publicación cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada; c) Su persona ya cuenta con ese tipo de sentencia desde el 21 de abril de 2016; y, d) La autoridad demandada, provocó dilación extrema ya que hasta el momento no se pudo definir su situación jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Delia Celia Illanes Chquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 67 a 70 vta., señaló:                   1) Mediante CITE DDRP.-DIR. 111/2017 de 1 de marzo, se solicitó informe pormenorizado a la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, debido a que su Dirección desconocía la solicitud de indulto del condenado; 2) Por informe CITE R.P.S.P.C.-A.L. 14/2017 de 1 de marzo, la Asesora Legal refirió que en ningún momento puso en conocimiento de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la solicitud de Mario Augusto Asbún Telchi;  y, 3) Del memorial de acción de libertad, no se tiene claro si el accionante solicita acogerse al indulto total, parcial o amnistía; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 77 a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada ordene a la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 5 del Decreto Presidencial 3030, toda vez que la carpeta ya fue recepcionada el 20 de febrero de 2017; asimismo que la autoridad demandada, se pronuncie sobre la solicitud presentada por el accionante dentro los plazos establecidos en el referido Decreto Presidencial, para dar aplicación a su art. 6; toda vez que del informe contradictorio presentado por la autoridad demandada, se advierte que la misma está vulnerando el derecho del accionante a ser oído con la celeridad y en los plazos previstos en el art. 5 de la misma norma jurídica.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Por escrito de 13 de febrero de 2017 -no consta sello de recepción-, el accionante presentó ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, los requisitos para acceder al indulto total, por lo que solicitó que por el Servicio legal del Recinto Penitenciario de San Pedro se ordene elaborar el informe respectivo aprobando la carpeta para calificar al indulto total (fs. 21 a 22 vta.).

II.2.    Mario Augusto Asbún Telchi, mediante escrito de 20 de febrero de 2017, presentó ante la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, los requisitos para solicitar el indulto total al amparo de los arts. 8, 9 y 10 del Decreto Presidencial 3030 (fs. 9 a 10 vta.).

II.3.    La Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante CITE DDRP.-DIR. 111/2017 de 1 de marzo, solicitó a la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, informe pormenorizado de la solicitud de indulto presentado por el accionante (fs. 71).

II.4.    Martha Ticona, funcionaria del Área Legal del mencionado Recinto Penitenciario, mediante informe CITE R.P.S.P.C.-A.L. 14/2017 de 1 de marzo, hizo conocer a la Directora de Régimen Penitenciario, que una vez presentada la solicitud de indulto por el accionante, se procedió a la revisión de los requisitos previstos en el art. 8 del Decreto Presidencial 3030, para luego devolverse la carpeta con toda la documentación a Mario Augusto Asbún Telchi, por advertirse varias observaciones; razón por la cual no se puso en conocimiento de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario dicha carpeta (fs. 72 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, toda vez que habiendo presentado el 20 de febrero de 2017 ante la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, todos los requisitos para acceder al indulto total referido en el inc. j) del art. 6 del Decreto Presidencial 3030, le comunicaron la misma fecha que “no está dentro de las fechas, y que dicha circunstancia era una manifestación de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario”; generando de esa manera dilación indebida e injustificada, transgrediendo el art. 5.III del Decreto Presidencial 3030. Es así que mediante otro memorial adjuntó su carpeta de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; sin embargo, la misma fue devuelva sin respuesta escrita, oportuna y formal continuando incierta su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación de tramitar con celeridad las solicitudes presentadas por el privado de libertad

Sobre el deber de tramitar todos los temas vinculados a la libertad personal con la debida celeridad, la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, precisó:  “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: ’…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señaló que: ‘…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la                SCP 0017/2012 de 16 de marzo, cuando refiere: ‘En todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable’.

La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

 

III.2. Existe dilación indebida vinculada al derecho a la libertad, cuando el trámite de indulto no se lo realiza dentro los plazos y forma dispuestos en el Decreto Presidencial

La SCP 0124/2016-S2 de 22 de febrero, sobre el particular en un caso similar señaló que: “…el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, debido a que la abogada del área legal del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz donde se encuentra cumpliendo condena, sin respuesta escrita ni fundamentada rechazó su solicitud de indulto efectuada en el marco de los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, negativa por la que se vio obligado a presentar su solicitud debidamente documentada, directamente a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de igual departamento, pidiendo una respuesta sea positiva o negativa, pero dentro del plazo legal y conforme a lo dispuesto por los decretos presidenciales indicados; sin embargo, esta autoridad tampoco emitió resolución alguna.

De los antecedentes expuestos precedentemente y del análisis de la documentación que cursa en el expediente se puede establecer del propio informe presentado por la funcionaria denunciada, abogada del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, que ha incumplido con el deber que tiene de recepcionar la documentación, llenar el formulario y remitir en el plazo de 24 horas a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la carpeta de solicitud de indulto que le fue presentada por el accionante, en franco incumplimiento del art. 5 del Decreto Presidencial 2131 que con meridiana claridad dispone que la persona privada de su libertad presentará su carpeta con la documentación correspondiente ante el servicio legal del recinto penitenciario respectivo, para el posterior llenado del formulario de solicitud y finalmente la remisión de la carpeta en el plazo de 24 horas a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que corresponda; y, no está facultada para efectuar análisis de la documentación que sea presentada sino sólo verificar el cumplimiento de su presentación, pues el examen y análisis de los mismos está reservado para las direcciones departamentales de régimen penitenciario, por lo que se evidencia la vulneración del debido proceso por parte de la funcionaria demandada, que en el presente caso, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se vincula directamente con el derecho a la libertad pues la solicitud presentada por el demandante de tutela tiende a obtener su libertad, por lo que al haber inobservado el procedimiento establecido al efecto, se constata las vulneraciones denunciadas.

Asimismo, se verifica que el peticionante de tutela ante la negativa de recepción de su solicitud por la abogada del recinto penitenciario (…), presentó memorial adjuntando su carpeta de indulto, ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, el mismo que fue recibido el 12 de octubre de 2015 a horas 16:20; sin embargo ésta autoridad no contestó de ninguna forma la solicitud presentada y simplemente -después de 8 días- se limitó a solicitar informe a la funcionaria demandada, conforme se tiene de la documental cursante de fs. 22 a 23, cuando lo que correspondía era que realice directamente el análisis de la solicitud presentada y, en el plazo de tres días hábiles de recibida la carpeta emita informe de ‘cumplimiento’ o ‘no cumplimiento’ de los requisitos establecidos para la solicitud, para después de acuerdo a lo que corresponda continuar con el trámite pertinente, según lo dispuesto en el art. 5.III, incs. 1) y 2) del Decreto Presidencial 2131, independientemente del incumplimiento en que incurrió la abogada del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a quien de acuerdo a las normas internas de esa Dirección se deberá sancionar conforme corresponda.

Por lo que se evidencia la vulneración al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad y al principio de celeridad el que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo debe regir en todos los procedimientos y la autoridad demandada al no haber procedido dentro de los plazos y forma dispuestos en el señalado Decreto Presidencial, ha provocado una dilación por demás extrema, ya que no se ha podido definir hasta el momento la situación jurídica de accionante, demostrando así una falta de diligencia para procurar el desarrollo del trámite en el que se iba a definir un derecho de suma relevancia como es la libertad del accionante, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico 3.II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo otorgar la protección demandada”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, ya que habiendo presentado ante la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, los requisitos para acceder al indulto total referido en el inc. j) del art. 6 del Decreto Presidencial 3030, no quiso recibir su carpeta en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 5.III del mismo Decreto Presidencial; motivo por el que, mediante otro memorial adjuntó su carpeta de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; sin embargo, la misma fue devuelva sin respuesta escrita, oportuna y formal provocando dilación que afecta su derecho a la libertad, ya que hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, no se pudo definir su situación jurídica.

En este entendido, la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro -según su informe CITE R.P.S.P.C.-A.L. 14/2017, elevado ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz- habría observado el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 8 del indicado Decreto Presidencial, procediendo a la devolución de la carpeta al accionante, por cuya razón no hubiese puesto en conocimiento de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la carpeta y solicitud de indulto del accionante. Asimismo, por memorial “de 13 de febrero de 2017”, presentó ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, los requisitos para acceder al indulto total, solicitando que por el Servicio Legal del Penal donde se encuentra recluido se ordene elaborar el informe respectivo aprobando la carpeta para calificar al indulto total.

Antecedentes de los que se advierte, que nos encontramos ante hechos similares y análogos que fueron resueltos por esta misma Sala mediante la SCP 0124/2016-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que en la misma el entonces accionante denunció de igual manera que la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, rechazó su solicitud de indulto efectuada en el marco de los Decretos Presidenciales 2131 de 1 de octubre de 2014 y 2437 de 8 de noviembre de 2014; y ante la negativa se vio obligado a presentar su solicitud directamente ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La paz; donde tampoco se emitió resolución alguna que resuelva su situación jurídica.

Por cuya razón, corresponde resolver el presente caso en el mismo sentido que en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 9 del Decreto Presidencial 3030, no le correspondía a dicha funcionaria del área legal, analizar, observar y devolver la documentación presentada por el solicitante de indulto, debido a que esas atribuciones solo se encontraban reconocidas a las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario; por lo que su labor únicamente debió circunscribirse a llenar el formulario de solicitud para el beneficiario del indulto total y remitir la carpeta más la solicitud ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en el plazo de veinticuatro horas; empero al no haber obrado de esa manera incumplió con su deberes y por ende lesionó el derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad y el principio de celeridad procesal del accionante, debido a que demoró su tramitación y por ende prolongó la restricción de la libertad física del accionante.

Lesión a derechos fundamentales que no fue subsanada por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a pesar que el accionante de forma escrita presentó los requisitos para acceder al indulto total y solicitó que por el Servicio legal del Recinto Penitenciario de San Pedro se ordene elaborar el informe respectivo aprobando la carpeta para calificar al indulto total -hecho que al no haber sido negado por la autoridad demandada se lo toma como cierto y válido- además que habiendo asumido conocimiento por el informe que le fue remitido por la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, que evidentemente no se remitió la carpeta y solicitud de indulto del accionante por observaciones realizadas, asumió una actitud totalmente pasiva y poco diligente para dar solución a esta situación, empeñándose más bien en solicitar a esta jurisdicción se deniegue la tutela, cuando debió tratar de encontrar o dar una solución en base a la documental presentada por ella misma, y luego sancionar a la funcionaria de acuerdo a las normas internas de esa Dirección por incumplimiento de deberes.

En mérito a ello se concluye, que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, al no haber contestado de ninguna forma la solicitud presentada por el accionante ni realizado análisis de la solicitud presentada para verificar si cumplía o no con los requisitos establecidos para la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9.III del Decreto Presidencial 3030, sino más bien demostrado una conducta pasiva e indiferente para solucionar la presente problemática, vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indicó que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrada la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o por lo menos dentro los plazos razonable; ya que con su conducta provocó una dilación indebida e ilegal, por la que se viene demorando hasta el momento que se defina la situación jurídica de accionante, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada.

Asimismo, cabe indicar que este hecho lesivo resulta ser reiterativo por parte de la autoridad demandada, debido a que en la SCP 0124/2016-S2, se concedió la tutela en su contra por un similar hecho, correspondiendo llamar severamente la atención a Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, por incurrir en los mismos hechos vulneratorios de derechos y por permitir que los abogados del Recinto Penitenciario de San Pedro, sigan afectando derechos de los solicitantes de indulto o amnistía.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela pretendida, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 2/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por dicha autoridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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