SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, ya que habiendo presentado ante la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, los requisitos para acceder al indulto total referido en el inc. j) del art. 6 del Decreto Presidencial 3030, no quiso recibir su carpeta en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 5.III del mismo Decreto Presidencial; motivo por el que, mediante otro memorial adjuntó su carpeta de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; sin embargo, la misma fue devuelva sin respuesta escrita, oportuna y formal provocando dilación que afecta su derecho a la libertad, ya que hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, no se pudo definir su situación jurídica.

Antecedentes de los que se advierte, que nos encontramos ante hechos similares y análogos que fueron resueltos por esta misma Sala mediante la SCP 0124/2016-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que en la misma el entonces accionante denunció de igual manera que la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, rechazó su solicitud de indulto efectuada en el marco de los Decretos Presidenciales 2131 de 1 de octubre de 2014 y 2437 de 8 de noviembre de 2014; y ante la negativa se vio obligado a presentar su solicitud directamente ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La paz; donde tampoco se emitió resolución alguna que resuelva su situación jurídica.

Por cuya razón, corresponde resolver el presente caso en el mismo sentido que en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 9 del Decreto Presidencial 3030, no le correspondía a dicha funcionaria del área legal, analizar, observar y devolver la documentación presentada por el solicitante de indulto, debido a que esas atribuciones solo se encontraban reconocidas a las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario; por lo que su labor únicamente debió circunscribirse a llenar el formulario de solicitud para el beneficiario del indulto total y remitir la carpeta más la solicitud ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en el plazo de veinticuatro horas; empero al no haber obrado de esa manera incumplió con su deberes y por ende lesionó el derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad y el principio de celeridad procesal del accionante, debido a que demoró su tramitación y por ende prolongó la restricción de la libertad física del accionante.

Lesión a derechos fundamentales que no fue subsanada por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a pesar que el accionante de forma escrita presentó los requisitos para acceder al indulto total y solicitó que por el Servicio legal del Recinto Penitenciario de San Pedro se ordene elaborar el informe respectivo aprobando la carpeta para calificar al indulto total -hecho que al no haber sido negado por la autoridad demandada se lo toma como cierto y válido- además que habiendo asumido conocimiento por el informe que le fue remitido por la Asesora Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, que evidentemente no se remitió la carpeta y solicitud de indulto del accionante por observaciones realizadas, asumió una actitud totalmente pasiva y poco diligente para dar solución a esta situación, empeñándose más bien en solicitar a esta jurisdicción se deniegue la tutela, cuando debió tratar de encontrar o dar una solución en base a la documental presentada por ella misma, y luego sancionar a la funcionaria de acuerdo a las normas internas de esa Dirección por incumplimiento de deberes.

En mérito a ello se concluye, que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, al no haber contestado de ninguna forma la solicitud presentada por el accionante ni realizado análisis de la solicitud presentada para verificar si cumplía o no con los requisitos establecidos para la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9.III del Decreto Presidencial 3030, sino más bien demostrado una conducta pasiva e indiferente para solucionar la presente problemática, vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indicó que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrada la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o por lo menos dentro los plazos razonable; ya que con su conducta provocó una dilación indebida e ilegal, por la que se viene demorando hasta el momento que se defina la situación jurídica de accionante, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada.

Asimismo, cabe indicar que este hecho lesivo resulta ser reiterativo por parte de la autoridad demandada, debido a que en la SCP 0124/2016-S2, se concedió la tutela en su contra por un similar hecho, correspondiendo llamar severamente la atención a Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, por incurrir en los mismos hechos vulneratorios de derechos y por permitir que los abogados del Recinto Penitenciario de San Pedro, sigan afectando derechos de los solicitantes de indulto o amnistía.