SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, manifiesta que se encuentra recluido en Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, por la presunta comisión del delito de asesinato seguido a instancias del Ministerio Publico y denuncia particular es así, que el 12 de diciembre de 2016, solicitó audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo fijada para el 19 de mes y año referidos; sin embargo, la misma fue suspendida, por falta de notificaciones ya que el expediente no estaba a la vista, y siempre se encontraba en despacho, a tal efecto la autoridad jurisdiccional procedió a citar nuevamente para audiencia el 27 de mes y año indicado; consiguientemente, una vez realizada la audiencia fue resuelta mediante Resolución 478/2016 de 27 de diciembre, por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto que se encontraba de turno, rechazando dicha petición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión que previa solicitud de complementación y enmienda, fue impugnada mediante recurso de apelación formulado en audiencia; sin embargo, y pese a haber solicitado la remisión de antecedentes y provisto recaudos para el envío, pero el expediente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, aún no ha sido remitido al Tribunal de apelación para su respectivo análisis y resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- Fragmento 10
- III.2. Trámite procesal de apelación incidental de una medida cautelar
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo