SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia que las funcionarias judiciales demandadas, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa, no remitieron el cuadernillo procesal de ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que tramite y resuelva el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 478/2016, por la que, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del indicado departamento, rechazó su solicitud de medidas sustitutivas a la detención.
De la revisión de antecedentes y la compulsa de los argumentos expuestos, se tiene que evidentemente, Silverio Cauna Kasa, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de diciembre de 2016, formuló recurso de apelación contra la Resolución 478/2016, por la que su pretensión fue rechazada; sin embargo, hasta el 2 de marzo de 2017, que data de presentación de esta acción tutelar, la impugnación, aún no había sido remitido al Tribunal de alzada a efecto de resolución.
En ese sentido, conforme a lo anotado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para resguardar y proteger los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida cuando estos se encuentren en riesgo o estén siendo vulnerados en cualquier forma o medida, por acciones u omisiones de autoridades o particulares.
Del mismo, modo, quedó establecido que el debido proceso es tutelable a través de esta acción extraordinaria cuando su lesión u omisión implica la afectación de un de los derechos previamente citados; así, en el caso objeto de análisis, se tiene que el recurso de apelación formulado por el accionante contra la decisión emergente de una audiencia de cesación a la detención preventiva, no había sido remitido hasta la interposición de esta acción tutelar; es decir que, no obstante de haber transcurrido más de dos meses desde la impugnación, el cuadernillo de apelación no fue debidamente remitido, dándose lugar a una injustificable dilación.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP, una vez formulado el recurso de apelación, corresponde su remisión ante el tribunal de apelación, dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada-, por cuanto lo contrario, incurre en una causal de dilación injustificada que amerita se conceda la tutela constitucional, de acuerdo a lo establecido por la SC 0384/2011-R, que ampliando la doctrina sobre actos dilatorios, sentada por la SC 0078/2010-R, estableció que también habrá de considerarse un acto como dilatorio, cuando al haberse formulado el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, los antecedentes no sean remitidos ante el tribunal de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas que establece la indicada norma.
En el caso objeto de análisis, se tiene que, el ahora accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución 478/2016, en el mismo verificativo en el que fue pronunciada; sin embargo, el recurso de apelación, no fue eficiente y materialmente remitido sino hasta el 2 de marzo de 2017, conforme acredita la nota suscrita en esa fecha (fs. 19); es decir, después de dos meses y tres días aproximadamente, hecho que indiscutiblemente ha generado una dilación innecesaria e injustificable en la resolución de la situación jurídica del accionante.
En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que, las funcionarias judiciales demandadas debieron dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez de la causa, dentro del marco de la previsión normativa contenida en el art. 251 del CPP, remitiendo en consecuencia el recurso de apelación dentro de las siguientes veinticuatro horas a su formulación; al no haberlo hecho vulneraron el debido proceso en su elemento de celeridad que, en el caso presente se vincula con el derecho a la libertad, por cuanto, el recurso de apelación, deviene de una resolución de cesación a la detención preventiva; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- Fragmento 10
- III.2. Trámite procesal de apelación incidental de una medida cautelar
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo