SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
1)
Carlos Alberto Aramayo Garrón, Gerente General del Club de Tenis La Paz, mediante informe presentado el 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 70 a 73, señaló lo siguiente: 1) La acción de defensa formulada resulta improcedente por el principio de inmediatez, que conforme determina el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo improrrogable de seis meses a partir de la supuesta vulneración al derecho que se reclama; y el cómputo del plazo para interponer la demanda tutelar debe ser iniciado desde el primer momento en el cual el empleador demuestra manifiestamente su renuencia al cumplimiento de dicha Conminatoria, más no desde que concluye el eventual proceso administrativo en la cartera ministerial mediante la resolución de un recurso jerárquico, entendimiento asumido por la SCP 1712/2013 de 10 de octubre de 2013; y no como sucedió en el presente caso, que el accionante negligentemente dejó precluir su oportunidad de acudir a la jurisdicción constitucional cuando pudo reclamar de manera inmediata el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación; 2) De obrados se tiene que contra la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/011/2016, se interpuso recurso de revocatoria el 10 de febrero de 2016, acto que debe considerarse como la renuencia de no cumplir la Conminatoria en cuestión a partir del cual debió computarse el plazo de los seis meses para la oposición de la presente acción tutelar, el cual vencía el 10 de julio del mismo año; sin embargo, el accionante formalizó la demanda tutelar el 25 de enero de 2017; es decir, casi un año después del hecho vulneratorio, encontrándose fuera de plazo; y, 3) Según dispone la amplia jurisprudencia constitucional no corresponde considerar el pago de salarios devengados que por efecto de una eventual reincorporación podrían generarse porque la cuantificación y cualificación de tales conceptos no pueden sino ser determinadas mediante proceso ordinario y solo por autoridad competente; es decir, un Juez en materia laboral; por cuanto la jurisdicción constitucional no puede usurpar esa competencia definida para tales autoridades.
1° CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país
- III.2.
- III.2.1. Consideraciones previas
- es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- rechazar