SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

III.2.1. Consideraciones previas

Con carácter previo a considerar si corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta por el hoy accionante, es preciso puntualizar y hacer referencia a las etapas procesales de las demandas tutelares que una vez interpuestas, las y los Jueces y Tribunales de garantías -de manera inicial- tienen el deber inexcusable de verificar los requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en la etapa de admisibilidad.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene que, una vez planteada la presente acción de amparo constitucional el 25 de enero de 2017 (fs. 39 a 45); la Jueza de garantías por Auto de 27 de igual mes y año, dispuso que previamente a considerar la admisión de la demanda la parte accionante subsane dos elementos de forma (referidos a precisar los derechos o garantías invocados como lesionados y señalar la conexitud del tercero interesado identificado); que conforme se tiene a procedimiento otorgó al accionante el plazo de tres días a objeto de subsanar el mismo de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 30.I.1 del CPCo; en este sentido y en cumplimiento con esta determinación, el accionante presentó memorial subsanando las observaciones el   2 de enero del mismo año (fs. 56 a 59 vta.), y una vez analizado el mismo mediante Auto de 3 de febrero del referido año, admitió la acción tutelar señalando audiencia pública para el 8 del mismo mes y año, a horas 15:00 (fs. 60); pero extrañamente el día fijado la Jueza de garantías -antes de la instalación de la citada audiencia- pronunció la Resolución 04/2017 de 8 de febrero mediante la cual rechazó la acción de amparo constitucional con el argumento de que hubiese sido presentada fuera del plazo de los seis meses.

Lo anterior denota que la Jueza de garantías inobservó las fases del procedimiento constitucional, pues correspondía que en la etapa de admisión se verifiquen de manera inexcusable el cumplimiento en la demanda tutelar de los requisitos de forma y causales de improcedencia; empero, en el caso en estudio la referida autoridad judicial contrariamente a lo estipulado por la jurisprudencia y normas constitucionales, una vez admitida la acción de amparo constitucional, superada la fase de admisión -después de haber observado requisitos subsanables-, no observó las causales de improcedencia regladas,  como el plazo de caducidad; y advertida de esta situación de manera posterior a la admisión de la demanda de esta acción tutelar dictó Resolución, cuando correspondía que señalada la audiencia lleve adelante la misma y una vez finalizada dicte resolución concediendo o denegando la tutela, aún si fuere el caso, una denegatoria sustentada en causales de improcedencia o el incumplimiento de requisitos de forma de la demanda tutelar, pues bajo el principio de preclusión las fases procesales no pueden retrotraerse y por tal motivo no era posible un rechazo directo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que: “…después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo, por consiguiente concediéndose o negándose la tutela, pero no puede ser rechazado…” (SC 0421/2003-R de 2 de abril).

De todo lo anotado se concluye que la Jueza de garantías, en etapa de admisión incumplió con su deber ineludible de verificar los requisitos reglados de procedencia por los arts. 53, 54 y 55 del CPCo y los requisitos de forma y subsanables establecidos en el art. 33 del mismo cuerpo normativo, irregularidad en la tramitación del proceso que si bien daría lugar a la devolución de obrados para que se regularice el trámite, esta Sala en aplicación al principio de economía procesal y celeridad plasmados en el art. 3 del referido Código, determina ingresar a examinar el fondo de la problemática.