SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
III.2.
De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que el accionante denuncia que fue contratado en varias oportunidades desde el 2 de diciembre de 2001 y el 6 de enero de 2006 firmó contrato indefinido en el cargo de Preparador Físico en la Escuela del Club de Tenis La Paz; no obstante, el 6 de enero de 2016, fue notificado con el Memorando 002/2016 del mismo mes y año por el cual se le hizo conocer que se prescindía de sus servicios sin señalar la causal que determina este hecho; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/011/2016 de 21 de enero, conminando al Club de Tenis La Paz, para que proceda a su reincorporación más el pago de sueldos devengados; empero, la entidad demandada haciendo caso omiso a esta orden presentó recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico; este último, fue resuelto por Resolución Ministerial 667/16 de 20 de julio de 2016, confirmando el fallo recurrido y determinando en consecuencia la pronta reincorporación del trabajador a su fuente laboral; aspecto que no fue cumplido por la parte demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país
- III.2.
- III.2.1. Consideraciones previas
- es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- rechazar