SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2 de diciembre de 2001, suscribió varios contratos a plazo fijo y a partir del 1 de abril de 2006, firmó un contrato indefinido como Preparador Físico en la Escuela del Club de Tenis La Paz hasta el 6 de enero de 2016, fecha en la cual se le notificó con el Memorando 002/2016 que determinaba prescindir de sus servicios, mismo que no indicaba el tiempo total de servicios como tampoco la causal de su destitución, y ante la negativa por su parte de recibir el pago de sus beneficios sociales o para llegar a una solución favorable debía renunciar; el empleador instruyó la prohibición de su ingreso a los predios del referido Club de Tenis La Paz. El 11 del mismo mes y año, se apersonó a su fuente de trabajo acompañado de un Notario de Fe Pública a objeto de presentar cartas notariadas solicitando explicación de su desvinculación, pero no le dejaron ingresar a dichas instalaciones.
Posteriormente acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para formular la denuncia respectiva; en la segunda audiencia convocada para el 15 de enero de 2016, la entidad demandada presentó nuevo organigrama institucional donde el cargo que desempeñaba ya no existía, argumentando en consecuencia que dicho cargo fue eliminado del Club de Tenis La Paz y los años que prestó servicios bajo contrato civil prescribieron. El 21 del mismo mes y año, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/011/2016, conminando al mencionado Club de Tenis La Paz, para que proceda a su reincorporación más el pago de sueldos devengados y una vez notificado al citado Club, este hizo caso omiso a dicha instrucción e interpuso recurso de revocatoria con argumentos no válidos, mismo que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmando la Conminatoria mediante Resolución Administrativa (RA) 062/16 de 17 de marzo de 2016, la cual tampoco fue cumplida por los personeros ahora demandados, habiendo planteado recurso jerárquico “…que a la fecha está en proceso en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la amenaza del mismo de continuar dilatando mi reincorporación…” (sic); incumpliendo el procedimiento reglado por los arts. 10.I y II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el Artículo Único parágrafo I del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y, 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre del mismo año.
Se vulneraron sus derechos como trabajador considerando que la Constitución Política del Estado establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, prohibiéndose el despido injustificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país
- III.2.
- III.2.1. Consideraciones previas
- es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- rechazar