SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación

De los antecedentes que acompañan a la presente causa, se puede evidenciar que el objeto de la presente acción tutelar se encuentra destinada a lograr que a través de la justicia constitucional se ordene el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/011/2016, la cual conforme el memorial de fs. 7 a 12 fue de conocimiento del Club Tenis La Paz -ahora demandado- el 26 de enero de 2016, momento desde el cual debía computarse el plazo de inmediatez, esto en razón a que la normativa específica que regula las conminatorias de reincorporación -art. 10.IV del DS 28699- manda imperativamente que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente1 [1]podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (las negrillas son añadidas), entonces correspondía al ahora accionante teniendo en cuenta la necesidad urgente de los derechos que reclama y que se encuentran afectados por la ruptura de la relación laboral  acudir de manera inmediata a la justicia constitucional sin aguardar que los recursos de impugnación en la instancia administrativa sean resueltos, pues se reitera, la norma especial que regula la estabilidad laboral determina que la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente aún se encuentren pendiente de resolución las impugnaciones. Este criterio sobre el cómputo del plazo de inmediatez no es nuevo, ya el Tribunal Constitucional Plurinacional en la             SCP 0177/2012 de 14 de mayo concluyó que: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho…”; criterio ratificado por la         SCP 1712/2013 de 10 octubre, en la cual al referirse al plazo de inmediatez y su cómputo en problemáticas relacionadas a reincorporaciones dictadas en aplicación del DS 28699 determinó: “De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria. Finalmente, cabe aclarar que este es un entendimiento jurisprudencial que se aplicará de manera prospectiva…” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese antecedente normativo y jurisprudencial, en el caso de autos conforme fue descrito ut supra, es evidente que el empleador tuvo conocimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/011/2016, conforme confiesa el propio demandado a momento de plantear su recurso de revocatoria, cuando afirma que tuvo conocimiento de la orden de restitución en la referida fecha, tiempo desde el cual debió computarse el plazo de inmediatez, mismo que en el presente caso se encuentra vencido si se toma en cuenta que la presente acción tutelar fue planteada el 25 de enero de 2017, según se evidencia de la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial cursante a   fs. 1 es el 25 de igual mes y año, habiendo transcurrido más de un año, sin que el hoy accionante hubiera reclamado ante la justicia constitucional el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 011/2016, que ahora de manera extemporánea solicita a través de la presente acción de defensa, inobservando el plazo de inmediatez regulado en el art. 129.II de la CPE.

Consiguientemente, el plazo de inmediatez debe ser computado a partir del 26 de enero de 2016, momento en que el demandado fue notificado con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/011/2016, conforme se evidencia del memorial de fs. 7 a 12; pues es a partir de la referida fecha que el empleador debió cumplir la Conminatoria acorde al mandato establecido en el art. 10.IV del DS 28699 que señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (las negrillas son nuestras), esta fecha tenía el plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de            amparo constitucional (conforme disponen los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, término que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así en el presente caso realizando el cómputo contenido en la citada normativa vigente, se evidencia que la facultad procesal para activar la acción de amparo constitucional, se extinguía el 26 de julio 2016; sin embargo, esta acción tutelar fue interpuesta con posterioridad -el 25 de enero de 2017-; es decir, después de haber fenecido el plazo de seis meses de manera superabundante, lo que deviene en la imposibilidad para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela impetrada.