SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
rechazó
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 63 a 66, “rechazó” la acción de amparo constitucional, con los siguientes términos: i) Esta acción tutelar adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios y dentro de los principios procesales configuradores el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad, según dispone el art. 129 de la CPE, lo cual implica que la presente acción de defensa forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales; y, ii) Sobre el principio de inmediatez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la presente acción de defensa podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, de la lectura de antecedentes se tiene que el recurso jerárquico fue resuelto a través de la Resolución Ministerial 667/16 de 20 de julio de 2016, notificado al accionante el 22 del mismo mes y año y la interposición de la presente acción de libertad fue realizada el 25 de enero de 2017; consiguientemente, habría transcurrido más de seis meses para la presentación de la acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, al configurarse como un mecanismo pronto y oportuno de tutela, tiene un plazo de caducidad de seis meses, computables a partir del momento en el cual surten efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante; en ese orden, el art. 55 del CPCo, en sus dos numerales, disciplina este presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- En el orden de ideas señalado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional fundamentado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo
- los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país
- III.2.
- III.2.1. Consideraciones previas
- es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- rechazar