SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
1)
Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz, mediante informe presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 209 a 216, señaló que: 1) Respecto a la ausencia de evaluación psicológica profesional a la víctima de acoso sexual -ahora tercera interesada-, debe aplicarse el principio de verdad material; es decir, la primacía de la realidad de los hechos sobre la verdad formal resultante del análisis de la prueba documental, máxime si la petición de ese test podría generar en la nombrada efectos negativos, por lo que debe descartarse la pretensión del accionante que busca la revictimación de la tercera interesada para provocar su inestabilidad emocional o psicológica; 2) En cuanto a la notificación del ahora accionante en un solo actuado procesal con las Resoluciones 01/2016 y 03/2016, se advierte que la ahora tercera interesada en su calidad de víctima solicitó la corrección del primer fallo citado para la inclusión de la falta muy grave determinada en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aplicándose por consiguiente el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), subsanándose los defectos procesales a través de la Resolución 02/2016 notificada el 25 de febrero de 2016 a la parte accionante; asimismo, puede concluirse de la lectura de los arts. 56 y 57 de la señalada norma que únicamente los actos definitivos, equivalentes o asimilables pueden ser susceptibles de impugnación; 3) La conformación del Tribunal de primera instancia no fue organizada a su capricho como alegó la parte accionante, toda vez que el art. 13.10 de la Organización y Funciones de las Juntas Escolares de Núcleo y Distrito establece como una de las atribuciones de la Junta Escolar el requerir el procesamiento de los maestros, entre otros, por las faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales se encuentra contemplado el acoso sexual, además el art. 21 de la misma norma determina como función de la Junta Distrital la conformación del Tribunal Disciplinario que será presidido por el Director Distrital junto con dos padres de familia preferentemente de formación jurídica, precepto que no es limitativo o excluyente, resultando que el referido Tribunal puede estar integrado por padres de familia que cuenten o no con formación jurídica, al contrario, la parte accionante efectúa una interpretación equivocada del artículo citado precedentemente, pretendiendo inducir en error a la Jueza de garantías; 4) En relación a la supuesta usurpación de funciones por parte del Tribunal Disciplinario al pronunciar la Resolución 05/2016, debe tomarse en cuenta que el art. 4 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio -Decreto Supremo 4688 de 18 de julio de 1957- indica que el servicio de educación está constituido por el sector docente y administrativo, y el art. 20 incs. f) y g) del referido Reglamento prevé que la escala jerárquica docente está conformada por Directores, profesores y maestros, entre otros; en ese orden, el art. 1 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo prevé que este será aplicado a todo el personal comprendido en los preceptos antes mencionados, y finalmente, el art. 28 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública determina que el Director Distrital instaurará proceso administrativo cumpliendo con lo determinado en esa norma y en base a los testimonios y pruebas adjuntos, por lo que se concluye que en el presente caso la Dirección Distrital de Educación de Santiago de Machaca es la instancia competente para iniciar y sustanciar el proceso disciplinario contra el accionante; 5) En lo relativo al alegato de la parte accionante que indica que el Tribunal Disciplinario codemandado no debió pronunciarse sobre el recurso de revocatoria, puesto que la misma Resolución 04/2016 refirió que ese fallo sería elevado a la Dirección Departamental de Educación (DDE) La Paz, sin recurso ulterior, debe considerarse lo establecido por la SCP 0140/2012 sobre el derecho a la doble instancia dentro de un proceso administrativo disciplinario sancionador, teniendo que contemplar la doble vía de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 6) La Resolución 04/2016 determinó la destitución del accionante de la Unidad Educativa de Santiago de Machaca, quedando habilitado para participar en cualquier otro cargo docente o directivo dentro del Sistema Educativo Plurinacional; razón por la cual, solicitó el rechazo in limine de esta acción de defensa.
En respuesta a esos agravios, el Director Departamental de Educación hoy demandado, dicto la Resolución de Recurso Jerárquico 558/2016 rechazando el recurso jerárquico citado supra, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Disciplinario ahora codemandado-dispuso la destitución del hoy accionante basándose en la documentación, los datos y los hechos ciertos, luego de efectuar la apreciación y compulsa de las pruebas de acuerdo a la sana crítica y a la verdad material, sin que haya vulnerado la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y de valoración razonable de la prueba; 2) El reiterado Tribunal adecuó sus actuaciones a las previsiones del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario, pronunciando las Resoluciones 04/2016 y 05/2016, cumpliendo todos los plazos procesales y notificando a las partes involucradas; 3) El nombrado ente colegiado está obligado a respetar derechos y garantías constitucionales, no siendo posible la interposición de una acción constitucional contra el principio de seguridad jurídica; y, 4) No se lesionó el derecho al trabajo, toda vez que se ordenó la destitución del recurrente -ahora accionante- después de la sustanciación del proceso de marras, periodo en el cual este pudo desvirtuar las faltas disciplinarias endilgadas a su persona.
De lo referido precedentemente, se evidencia que el Director Departamental de Educación demandado emitió una Resolución que no observo ni acato el principio de congruencia externa, pues de un análisis de los fundamentos expuestos en el citado fallo jerárquico, no se evidencia una relación de correspondencia entre los agravios denunciados por el accionante en el recurso jerárquico y lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico 558/2016 (Fundamento Jurídico III.2.). En ese entendido, se evidencia que el fallo dictado en grado jerárquico, se limitó a realizar una cita del compendio normativo aplicable al caso concreto, indicando de manera general que el Tribunal Disciplinario efectuó una correcta apreciación y compulsa de la prueba documental conforme a su sana crítica y a la verdad material, adecuando sus actuaciones a lo establecido por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario, además de cumplir con los plazos procesales y notificar a las partes del proceso administrativo disciplinario, sin que existiese vulneración del derecho al trabajo del accionante porque la sanción de destitución fue impuesta una vez concluido el proceso de marras.
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, dejándose sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 558/2016 de 26 de septiembre, disponiendo que el Director Departamental de Educación de La Paz, pronuncie un nuevo fallo que responda de manera motivada a los agravios expuestos en el recurso jerárquico presentado por el accionante, conforme a los lineamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte